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T-05001221000020120032401(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013). Ref.: 05001-22-10-000-2012-00324-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre 2012 por la Sala Quinta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ DARY ECHEVERRY PÉREZ solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, informó que en el año 2009 fue desplazada de manera violenta de la vereda La Mona del municipio de Segovia (Antioquia), sin que hasta el momento haya podido restablecer su situación socioeconómica, porque es madre cabeza de familia y se ha visto avocada a vivir junto con sus tres hijas y cinco nietos menores de edad, de la “caridad” de algunas personas, en la ciudad de Medellín. Indicó que el 30 de octubre de 2012 le solicitó al Ministro de Vivienda que le fuera otorgado un subsidio de vivienda, sin recibir respuesta alguna, con lo que se desconocen los derechos que les asisten a las personas víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a las madres cabezas de familia. 3.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada que se le haga entrega del subsidio familiar de vivienda requerido, de manera que pueda “comprar [una] vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con mi familia” (fl. 15, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado advirtió “del acervo probatorio obrante en el expediente[, es] evidente la vulneración por parte del accionado, del derecho de petición de la demandante” (fl. 48, cdno. 1), toda vez si bien el Ministerio de Vivienda respondió el requerimiento de la accionante mediante el escrito que obra a folio 32, en los términos que allí se exponen, “no obra prueba de la remisión de [dicha] comunicación”.

En tal virtud, denegó el amparo invocado y le ordenó a la entidad accionada que “remita a la dirección denunciada por la accionante, la comunicación contentiva de la respuesta a la solicitud elevada el 30 de octubre de 2012”. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado y explicó que, contrario a lo que estima el Tribunal, si se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues “cuando una entidad frente a la solicitud de un derecho, la respuesta es que no está postulada y no se puede postular por cuanto no se han abierto postulaciones, directamente le está negando el acceso a ese derecho, por cuanto se le está[n] cerrando las puertas para acceder a ello” (fl. 99, cdno. 1).

Señaló que el argumento del juez de tutela, según el cual “no es claro que la entidad accionada me haya negado la posibilidad de adquirir vivienda, es vago y vulnera mis derechos como madre cabeza de hogar víctima de desplazamiento forzado y en estado de vulnerabilidad” (ibídem). Considera que la decisión adoptada en primera instancia es equivocada, toda vez que no existe otro medio que le permita la defensa de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado, los cuales han sido desconocidos “ de manera masiva ” por el Estado (fl. 90, cdno. 1).

Cita jurisprudencia constitucional en torno al tema, de la cual colige que los jueces constitucionales están en la obligación de ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, con el fin de no hacerlos nugatorios. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la accionante reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a la problemática de la accionante.

Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando, como ocurre en este caso, todavía no se ha efectuado postulación para hacerse beneficiaria de la subvención reclamada.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto: “ [P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. “ (…).

“ El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ” (Sentencia de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01).

Esta postura respeta, además, los derechos de aquellas personas que, en similares condiciones a las de la accionante, han cumplido los requisitos para acceder a un subsidio familiar de vivienda, como ya se ha tenido oportunidad de expresar en otra oportunidad: “ Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política.

“ En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que ‘el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.

“‘De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional.’ (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.

T. N°. 68001-22-13-000-2010-00103-01). 3. En adición, es importante señalar que la sentencia de primera instancia amparó el derecho de petición de la accionante, pues el juez constitucional no encontró ninguna constancia de que ella hubiese sido enterada de la respuesta que el 20 de noviembre de 2012 le otorgó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio frente a la solicitud que presentó el 30 de octubre de ese mismo año. No obstante, con posterioridad a que se profirió el fallo, la entidad accionada allegó las constancias de entrega de la mencionada contestación, que dan cuenta que la señora Luz Dary Echeverry Pérez la recibió el 28 de noviembre de 2012 (fls. 53 y ss, cdno. 1), incluso antes de que formulara la solicitud de amparo – 3 de diciembre de 2012 –, en la que se le puso de presente que su hogar no se encuentra postulado al subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda, razón por la cual se le explicaron los pasos que debe seguir para postularse y las medidas que el Gobierno Nacional está adoptando para atender la necesidad de vivienda de las personas que, como la accionante, no han podido acceder a la misma, dando prioridad a las víctimas del conflicto armado.

De manera que se concluye que no existió una situación de hecho que amenazara o vulnerara los derechos de la accionante, debido a que la entidad comprometida en este trámite otorgó una respuesta completa y adecuada, que guarda correspondencia con lo que le fue solicitado y que se hizo conocer a la interesada, aunque sin acoger sus pedimentos. 4.

Estas breves consideraciones bastan para concluir que el fallo impugnado debe ser revocado solamente en cuanto se refiere a la protección del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, parcialmente, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en cuanto se refiere a la concesión del amparo al derecho de petición de la accionante para, en su lugar, NEGAR su protección, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia. Se CONFIRMA en lo demás el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00324-01