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T-05001221000020120031401(11-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 6 de febrero de 2013). Ref.: 05001-22-10-000-2012-00314-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor WILDERMAN CADAVID solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional, informó que la señora Sandra Milena Gómez Durango, en representación de su hija Luisa Fernanda Cadavid Gómez, presentó demanda ejecutiva en su contra, con base en la conciliación celebrada ante la Comisaría Primera de Bello el 5 de octubre de 2004, para obtener el pago de la totalidad cuotas alimentarias causadas desde esa fecha, desconociendo que el 8 de noviembre de 2010 se realizó una nueva conciliación ante la Fiscalía 269 Local de ese municipio, debido a que la señora Sandra Gómez denunció que el accionante no cumplía con sus obligaciones alimentarias desde el 20 de septiembre de 2010.

Indicó que dentro del proceso ejecutivo se le embargó el 50% de su salario, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones y liquidación de cesantías, como empleado de la sociedad G4S Segure Solutions Colombia S.A., aunque actualmente se le descuenta el 30% de dichos conceptos. Admitió que no contestó la demanda presentada en su contra, pero justificó esta situación en el “desconocimiento absoluto, del proceso legal para hacerlo” (fl. 47, cdno. 1).

Aportó medios de convicción para acreditar el pago parcial de la obligación y la conciliación celebrada en septiembre de 2010 que, en su criterio, “debió ser el fundamento para adelantar el proceso judicial en mi contra” (fl. 47, cdno. 1). Afirmó que el monto que se le descuenta en virtud de la orden proferida en el trámite ejecutivo afecta sus derechos y los de su esposa, pues se está “viendo en apuros por esta situación”.

(fl. 48, cdno. 1). 3. Pidió, por tanto, que se conceda el amparo reclamado y se “regule la orden judicial de embargo […] con base únicamente en la última conciliación” (fl. 48, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque “como el accionante mismo lo afirma, y como obra en el expediente que contiene el proceso ejecutivo de alimentos objeto de este debate, pese a recibir notificación personal del contenido del mandamiento de pago librado en su contra el pasado 18 de enero de 2012, no desplegó ninguna conducta procesal diferente a guardar silencio” (reverso fl.61, cdno. 1), razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Estimó, además, que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, “en tanto que el demandado recibió notificación del mandamiento de pago el pasado 18 de enero de 2012 y el proveído por medio del cual se decretó el embargo del 50% data del 10 de febrero de 2012, y la solicitud de amparo se presentó el (23) de noviembre del mismo año” (reverso fl. 61, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado. Manifestó que el dinero que actualmente recibe es insuficiente para sufragar sus gastos de transporte, alimentación y “cosas personales” e indicó, además, que está casado. Manifestó que no desconoce la obligación alimentaria que tiene con su hija, pero considera que lo que devenga es insuficiente para atender sus propias necesidades.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se encuentra que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del proceso ejecutivo en el que asegura se presentó la vulneración de sus derechos, habida cuenta que, como él lo admitió, no formuló ningún medio exceptivo dentro del término de traslado de la demanda, a pesar de haber tenido conocimiento directo del mandamiento de pago librado en su contra toda vez que el mismo le fue notificado de manera personal (fl. 19, cdno. 2), por lo que contó con todas las garantías para hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción. Para la Corte no resulta aceptable el argumento presentado por el accionante para justificar su falta de diligencia dentro del asunto seguido en su contra, pues era apenas lógico que si desconocía cuál era el trámite a seguir dentro del mismo, especialmente si tenía la certeza, según afirma, de que el valor que le estaba siendo cobrado no se ajustaba a la realidad, debió acudir a un profesional del derecho para que lo representara dentro del mismo y no esperar hasta este momento para exigir que se reabra un debate judicial concluido.

De manera que al existir otros instrumentos de defensa que no fueron utilizados, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Por otra parte, tampoco que se cumple la exigencia de inmediatez, habida cuenta que es evidente que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, porque transcurrieron más de nueve meses desde que se profirió la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – 10 de febrero de 2012 – y seis meses desde que el juzgado disminuyó de 50 a 30 el porcentaje de su asignación que le es retenido para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, situación que se opone a esta característica esencial que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A.S.R. Exp. 2012-00314-01