CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). REF: Exp. 0500122030002013-00900-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 3 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Edith Marielly García Cuadros, quien actúa en nombre propio y de los menores Manuela y Miguel Salazar García, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo vinculados Bancolombia S.A. y John Mario Salazar Flórez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La promotora, obrando directamente y en representación de sus hijos, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos al debido proceso y a la vida digna. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la diligencia de remate celebrada y aprobada dentro del ejecutivo con garantía real de Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. contra John Mario Salazar Flórez, así como la eventual entrega del inmueble objeto de la misma.
III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que contrajo matrimonio con el demandado, con quien procreó a los infantes Manuela y Miguel Salazar García. b.-) Que adquirieron un crédito con Bancolombia, cuyo pago fue garantizado con hipoteca sobre los inmuebles identificados con matrículas Nos. 001-903191 y 001-903070. c.-) Que debido a la mora en el pago de las cuotas estipuladas, el acreedor formuló el cobro forzado que motiva esta queja. d.-) Que el 21 de marzo de 2013 se llevó a cabo el secuestro de los predios. e.-) Que el pasado 9 de junio se celebró su remate. f.-) Que los mencionados actos vulneran sus garantías superiores, porque no se respetó, a los terceros poseedores de buena fe, la oportunidad para proponer excepciones. g.-) Que el juicio se ha tramitado con tal celeridad, que es inminente el peligro en el que se encuentran tras el eventual desalojo de su vivienda.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene la nulidad de la actuación surtida en el aludido pleito (folio 3, ibídem ). IV.- Con auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y, para el 3 de septiembre de este mismo año lo negó, con fundamento en que los demandantes carecen de legitimación por activa, dado que no son parte en el pleito objeto de examen (folios 38 a 41, cuaderno 1).
Esa decisión fue impugnada por los quejosos y en tal virtud el expediente se remitió a esta Corporación (folios 60 a 63 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente ha señalado esta Corporación que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 2012-00229-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00092-01). 2.- En esas condiciones y de conformidad con la citada normatividad, se configura en el caso bajo estudio la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se verificó que la demandante Leasing Bancolombia S.A. haya sido informada de este trámite extraordinario, impidiéndole ejercitar su defensa.
Sobre la necesidad de llamar al amparo a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, como es el caso de esa entidad acreedora, esta Sala expresó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 30 de agosto de 2013, exp. 2013-00393-01). 3.- De otro lado, tampoco hay constancia que al rematante Iván Camilo Correa Granada, se le haya notificado de la admisión de esta salvaguarda, lo que implica que es necesario agotar este rito para facilitarle el ejercicio de su derecho de defensa, si lo estima pertinente.
En asunto que guarda semejanza con el presente, la Corte indicó que “ [c]on la presente reclamación tutelar se ataca el remate de bienes trabados en la ejecución que contra Juan Guillermo Yepes Vélez adelanta el Banco Davivienda S.A., y su adjudicación a María Teresa Palacio Castrillón, quien participó en dicha etapa procesal; por lo tanto, es necesario notificarla de la admisión de esta queja constitucional para que ejerza, si a bien lo tiene, su derecho de defensa, pero al revisar el plenario no existe constancia de que se le haya llamado.
(…) En un caso de contornos similares, la Corte indicó que ‘la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa’” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, citado el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-00973-01). 4.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz.
En esas condiciones, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de este asunto constitucional y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, enterando del mismo a Leasing Bancolombia S.-A. e Iván Camilo Correa Granada, por el medio más expedito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Edith Marielly García Cuadros, quien actúa a nombre propio y de los menores Manuela y Miguel Salazar García, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Iván Camilo Correa Granada y Leasing Bancolombia S.A., según las pautas antes consignadas. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado