República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00676-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Villegas Arrubla contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita como medida previa “ borrar el registro de [su] cédula de ciudadanía (…) y permitir el ingreso electrónico de [sus] datos (…), o por el contrario, se [le] dé la oportunidad de entregar toda la documentación en soporte físico (…) ” (fls. 4 y 5, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Mediante acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 2.2. Desde el 2 hasta el 5 de julio de la misma anualidad, se encontraba en la página web de la referida autoridad, el formulario de inscripción electrónico, “ el que perduró entre los días 8 y 12 de julio ”.
En la primera semana, recogió los documentos físicos que la acreditaban como abogada (fl. 1, cdno. 1). 2.3. El 9 de julio, no fue posible “ alimentar el formulario con [sus] datos personales porque la página no [le] permitía guardar los mismos”; el 10 de julio junto con una compañera de trabajo, trató nuevamente de ingresar a la página pero no pudo introducir la información, razón por la cual su cónyuge se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura y les comentó su problema, empero, el ingeniero de sistemas, nunca lo atendió; y el 11 de julio en horas de la mañana, elevó un derecho de petición ante esa última autoridad, indicando que reunía los requisitos exigidos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, la situación que se presentaba cuando intentaba entrar al sistema, y su correo electrónico y teléfono para que se corrigiera dicho bloqueo, empero, “ hasta el día de hoy no satisfizo en tiempo mi petición, dado lo urgente de los términos que fenecían el 12 de julio a las 12:00 pm ”.
Asimismo, llamó el 10 y 11 de julio a esa entidad, pero fue imposible comunicarse (fl. 2, cdno. 1). 2.4. Frente a las referidas circunstancias, acudió a la ayuda de una persona experta en sistemas, quien tampoco logró ingresar sus datos. 2.5. Formuló una segunda petición el 15 de julio de 2013, exponiendo su situación. 2.6. Debido a todos los mencionados inconvenientes y de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima, no debe ser excluida del concurso, pues la inscripción la realizó en tiempo “ y la prórroga que se dio a los concursantes por el periodo comprendido entre el 15 y 19 de julio de 2013, permitía la actualización de documentos tan sólo al aspirante que haya registrado el cargo en los términos de la convocatoria, y [ella] (…) no lo [pudo] hacer porque la página se bloqueó respecto de [sus] datos (…) ha de quedar claro que (…) la página no permitía la inscripción de [su] cédula de ciudadanía (…) ” (fl. 4, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la actora no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable; que en mayo de 2013 publicó en la página www.ramajudicial.com el anunció sobre la convocatoria del concurso de cargos de jueces y magistrados, y posteriormente un aviso de la ampliación del término para adjuntar la documentación para los aspirantes que se hubiesen inscrito dentro del plazo; que a partir del 2 de julio de 2013 la página estuvo habilitada las 24 horas del día, permitiendo que 36.287 personas se inscribieran, lo que evidencia que en las fechas en las que estuvo abierto el concurso, no se presentaron inconvenientes “ para quienes observaron el instructivo ”, el que describía en forma detallada los aspectos que debían tenerse en cuenta (fl. 25, cdno. 1).
Agregó que la accionante ingresó al sistema el 9 de julio “ a las 21.59.48 horas, a las 22.33.17 horas, a las 22.33.48 horas y se registró ese mismo día a las 10.09.31 pm, no obstante no realizó la inscripción respectiva; durante los días 10, 11 y 12 de julio realizó 3 intentos fallidos por día y durante los días 15, 16 y 18 de julio registra 1 intento fallido por día. Sin embargo (…) para las fechas y las horas que la accionante ingresó al sistema éste operaba perfectamente y prueba de ello es que el 9 de julio, día que ingresó al sistema por primera vez, se inscribieron 4003 personas, el 10 de julio, se inscribieron 5488, el día 11 de julio se inscribieron 7910 y el 12 de julio 10289 personas, lo que demuestra que el proceso de inscripción fue un éxito ”; que conforme a lo reseñado se evidencia que la actora no siguió las instrucciones impartidas, circunstancia que “ no puede bajo ningún punto de vista trasladarse a esta entidad ”; que no esta demostrada la transgresión al derecho a la igualdad; y que dio respuesta a la petición elevada por la gestora (fl. 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que para las fechas en las que la accionante intentó ingresar al sistema con la intención de efectuar su registro y adjuntar la documentación, se llevó a cabo la inscripción efectiva de otras personas, lo cual descarta cualquier problema que pudiera haber presentado que impidiera su acceso; que no existe prueba de que en los días en que ingresó la actora, esta cumpliera a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo al que pretendía concursar; que la entidad convocada brindó las garantías necesarias para llevar a feliz término la inscripción; y que a pesar de que la gestora no invocó de forma expresa la vulneración del derecho de petición, lo cierto es, que para el momento en que se formuló la tutela no había vencido el término con el que contaba la autoridad para responder, sin embargo, la misma acreditó haber contestado la solicitud formulada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, explicando con detalle los intentos fallidos para ingresar su información, y aduciendo, en compendio, que no recibió ninguna respuesta en su correo electrónico el 25 de julio de 2013, pues solo con ocasión de la tutela conoció la contestación del mismo; que aunque recibiera esa respuesta, ello no resolvería su problema; que no tiene otro mecanismo de defensa; que el juzgador constitucional de primer grado “ no puede decir que no existe prueba [de] que (…) no reunía los requisitos exigidos (…) porque de (…) ser así, entonces estaría incursa en falso testimonio o en fraude procesal ”; que si invocó el derecho de petición, el que no se satisface con “ eruditas o insensibles respuestas (…) ”, y aún no ha sido contestado; y que los encargados del concurso deben probar que no tuvo diligencia, pues de acuerdo con la carga dinámica de la prueba, le corresponde a la parte dominante comprobar su dicho (fls. 72 y 73, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas con ocasión de su exclusión del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la rama judicial. 3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) El 11 de julio de 2013 la actora en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, indicó que reunía los requisitos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que cuando intentaba completar “ los campos del formulario de inscripción ” se le denegaba el acceso.
Pidió ayuda y refirió que recibiría información en su correo electrónico. Asimismo, el 15 de julio siguiente, elevó un derecho de petición señalando que por fallas en la página web “ se [le] bloqueó la entrada ” de su cédula, explicó lo ocurrido y solicitó ayuda profesional para resolver “ el impase presentado de fondo ” (fls. 8 y 12, cdno. 1).
(ii) Mediante oficio CJOFI13-1450 de 25 de julio de 2013, en respuesta a la petición elevada, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le indicó que verificada la base de datos de la convocatoria para funcionarios de la rama judicial, encontraba que se había registrado en el sistema el 9 de julio de 2013, pero no aparecía “ registro de los datos básicos, ni la relación de educación formal, experiencia laboral, documento de identidad y tampoco aparece registrado el cargo de aspiración ”; que en el instructivo se precisó que una vez “ registrado en el sistema, los pasos a seguir eran: Diligenciar la información de ‘1.
Datos Básicos’, ‘2. Convocatorias’, ‘3. Documentos’, ‘4. Educación Formal’ y ‘5. Experiencia Laboral’ ”; y que como manifestaba que el sistema le indicaba que su acceso estaba denegado “ pudo haber utilizado la opción de ‘recordar contraseña’, la cual estaba disponible en el menú de ingreso al sistema ” (fl. 32, cdno. 1). La referida respuesta fue remitida por la citada Unidad de Administración de la Carrera Judicial al correo electrónico indicado por la accionante en la petición, el día 25 de julio de 2013 a las 4:37 pm. 4.
De conformidad con lo reseñado, se concluye la inviabilidad del amparo impetrado, pues de un lado, se otorgó respuesta a la petición elevada por la actora, y de otro, aquella cuenta con otro mecanismo de defensa, en el evento de que no acepte las explicaciones otorgadas. En primer lugar, es de advertirse que la autoridad querellada brindó respuesta a la solicitud impetrada por la promotora, la que fue remitida al correo electrónico indicado en el escrito presentado, la que además, según lo manifestado en la impugnación, ya es de su conocimiento.
Luego, no es viable otorgar la protección deprecada, pues la autoridad accionada dio contestación a la solicitud formulada, lo cual no significa que la determinación deba ser favorable a sus pretensiones, y por consiguiente, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, pues las distintas solicitudes ya fueron resueltas y cumplen con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 5.
Ahora, se destaca que la actora tiene la posibilidad de cuestionar el pronunciamiento de la administración ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando observe los requisitos previstos legalmente, escenario en el que puede ventilar sus inconformidades, allegar los medios de prueba que considere pertinentes, y controvertir los errores que dice se presentaron en la página web.
De manera que, se recuerda, mediante este mecanismo excepcional no es viable controvertir la validez de su inadmisión en el concurso, pues las reglas del mismo gozan de presunción de legalidad y acierto, así como la respuesta emitida, hasta tanto la autoridad competente, de ser el caso, determine lo contrario, máxime cuando existía un instructivo para la inscripción y en las fechas en las que dice no pudo ingresar al sistema, 36.287 personas lo hicieron y efectuaron con éxito su registro, según se desprende del informe de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegado a las presentes diligencias y que se considera presentado en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala ha precisado que “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.
Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterada el 13 de julio de 2012, exp. 86001-22-08-000-2012-00153-01). 5.
Finalmente, no se advierte quebrantado el derecho a la igualdad, pues la gestora no acreditó que la autoridad accionada le haya otorgado un tratamiento diferente en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya. En ese sentido, la Sala ha reiterado que “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00075-01). 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2013-00676-01