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T-05001220300020130067501(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 0500122030002013-00675-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Dora Cecilia Aguirre Zapata frente a la Gobernación de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora aduce que los mencionados organismos le vulneraron los derechos a la igualdad, mínimo vital y trabajo. II.- La violación emana del no reconocimiento de una remuneración económica. III.- Respalda el libelo en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que está vinculada a la Institución Educativa Samuel Barrientos Restrepo. b.-) Que debido al programa denominado “ Modernización del Estado ”, se ordenó cancelar, con recursos provenientes del Sistema General de Participación, un retroactivo a “ quienes estuvimos administrados desde el 1 de abril de 1996 a 31 de diciembre de 2002 ”, como consecuencia de las diferencias salariales existentes entre trabajadores departamentales y nacionales. c.-) Que por Decretos 3176 y 3195 de 2007, la Secretaría de Educación para la cultura de Antioquia procedió a entregar esa remuneración a algunas personas, sin incluirla a ella, omisión por la que ha reclamado en varias oportunidades, sin obtener resultados positivos. d.-) Que el 25 de febrero de 2009, el Ministerio informó que la liquidación del “ proceso de homologación [se] verific[ó] y aprob[ó] por el MEN el 12 de septiembre de 2008 ”.

IV.- Pide, entre otras cosas, que se le page el monto que le corresponde por el señalado concepto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Gobernación de Antioquia sostuvo que no incurrió en ninguna irregularidad en razón a que “ los dineros adeudados no podían ser reconocidos de manera oficiosa ”, habida cuenta que “ en la Directiva Ministerial Nº. 10 de 30 de junio de 2005, se expresó (…) que la deuda de las acreencias laborales (…) se haría con base en el análisis de las peticiones ” entabladas, y lo cierto es que “ la reclamación de la señora Dora Cecilia Aguirre Zapata, fue extemporánea ”, ya que se radicó el 1º de septiembre de 2011, “ seis años después que el Ministerio (…) diera directivas de cómo se llevaría a cabo ” ese trámite.

Agregó que por fallo de 8 de septiembre de 2009, se tuteló el “ derecho de petición ” alegado por la aquí accionante con soporte en circunstancias similares a las que sirven de puntal a esta demanda (folios 76 a 80). El otro denunciado no se pronunció. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el auxilio en razón a que la interesada posee medios ordinarios para, a través de ellos, discutir la concesión “ y pago de una prestación salarial ”; además, porque hay una explicación válida que justifica el proceder de “ la entidad, con la que se descarta cualquier asomo de capricho o arbitrariedad ”, siendo ésta que su “ derecho laboral (…) se encuentra prescrito ” (folios 93 a 98).

IMPUGNACIÓN La quejosa reitera las críticas aludidas inicialmente, y asegura que no es verídico que esté “ prescrito su derecho ” porque “antes de que se vencieran los términos de prescripción, elev[ó] petición al subsecretario de planeación de la Secretaría de Educación de Antioquia ”. Destaca, en adición, que el silencio del “ Ministerio (…) es gravísimo, ya que era el actor principal ” por ser “ quien asignó los recursos ” (folios 103 y 104).

CONSIDERACIONES 1.- Incumbe a la Sala conocer de esta censura en atención a la naturaleza del ente nacional del sector central fustigado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien es verdad, Dora Cecilia Aguirre Zapata ya había hecho uso de un resguardo similar a éste, lo cierto es que no hay lugar a pregonar de ella una conducta temeraria, pues, los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo a aquél, conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y decidido mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009, no guardan simetría con los que ahora se ventilan, amén que tampoco existe identidad de sujetos, ya que en esta oportunidad se incluye al Ministerio de Educación Nacional.

Adicionalmente, en la primera ocasión se argumentó como infracción la no respuesta de una de petición, sustento distinto al que hoy se relaciona como generador del agravio (folios 4 a 13, cuaderno de la Corte). 3.- La controversia se circunscribe en esclarecer si los atacados conculcaron las prerrogativas invocadas por la gestora, al no concederle el beneficio prestacional anhelado. 4.- Este auxilio es de carácter preferente y sumario previsto para la preservación de las garantías fundamentales, cuando éstas fueren transgredidas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es residual, por eso sólo procede en el supuesto que el afectado no disponga de otro remedio de defensa, salvo que se incoe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los eventos que pasan a sintetizarse: a.-) Que Dora Cecilia Aguirre Zapata presentó un amparo contra la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia por violar el derecho de petición, toda vez que no le contestó el requerimiento que le hizo a fin de que “ le cancelara el retroactivo por la homologación salarial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2001 y 2002, [siendo] que dicha orden de pago fue emitida por el Ministerio de Educación desde finales del mes de diciembre de 2007 ”; concedido el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín ( ibídem ). b.-) Que la determinación precedente no fue impugnada, pero sí excluida de revisión (folio 3, ib.) c.-) Que en cumplimiento, el 16 septiembre posterior, la encartada le notificó a Aguirre Zapata que “el reconocimiento y pago por concepto de retroactivo no opera de forma oficiosa y se requería que mediara una petición radicada en el Departamento de Antioquia que interrumpiera el fenónemo de la prescripción, [lo] que no ocurrió ” con ella, por tanto “ no hay lugar al reconocimiento del pago del retroactivo a cargo del Departamento de Antioquia por encontrase prescrito.

(folios 14 a 17 ib. se subraya). d.-) Que la protección se interpuso el 22 de julio de 2013 (folio 10, cuaderno 1). 6.- Se reafirmará la providencia objeto de la alzada por las siguientes razones: a.-) La promotora hace uso de este instrumento porque no se le ha otorgado un pago de tipo salarial conferido a algunos compañeros suyos, sin embargo, la reseña antelada revela que ésta conoce desde septiembre de 2009 la razón esgrimida por la entidad territorial para no realizarle tal desembolso, la cual, conforme lo descrito, consiste en que “ no hay lugar al reconocimiento del pago de retroactivo ( ) por encontrarse prescrito ”.

Así, es ostensible que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre aquella fecha y la data en que éste se promovió -22 de julio de 2013-, transcurrió un lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que esta herramienta cumpla el fin de reparar los postulados fundamentales de quien a ella se acoge.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “ no se verifica el requisito de inmediatez… Similares argumentos caben para desestimar el resguardo frente al acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006… porque desde esa data y aquella en que se radicó la demanda de tutela transcurrió un lapso que excede el descrito precedentemente para estimarla oportuna… ‘La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 7 de junio de 2007, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 1° de septiembre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la ‘protección inmediata’ de los ‘derechos constitucionales fundamentales’; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite’…” (sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 01012-00, citada el 22 de agosto siguiente, exp. 00118-01). b.-) Es menester precisar que los argumentos expuestos por la desfavorecida en el sentido que “ su derecho no está prescrito ” puesto que en “ septiembre de 1 de 2011, antes de que se vencieran los términos de prescripción, elev[ó] petición ” al “ subsecretario de planeación de la Secretaría de Educación de Antioquia ”, debe plantearlos ante el enjuiciado, otorgándole la oportunidad de manifestarse al respecto, pues, no es viable por esta senda anticiparse a las determinaciones que allí se tienen que adoptar.

Ha sido enfática la Corte al señalar que “la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria….,es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp.: 00028-01, ratificada el 20 de marzo, 27 de junio y 30 de octubre de 2012 y 23 de mayo de 2013, exp. 00181-01, 00201-01, 01530-01 y 00573-01). c.-) En cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital, ha de decirse que ninguna prueba presentó la petente que dé cuenta de que el no pago del memorado estipendio le esté causando ese menoscabo, omisión que frustra la posibilidad de pronunciarse sobre dicho tópico.

En una cuestión similar, expresó la Corte que “ acude el señor Ariza Castellanos a este trámite porque la continuación de la reseñada orden cautelar le quebranta el mínimo vital, amén que ya no está en edad de ´soportar el desarrollo de un proceso judicial´, sin embargo, conviene precisar que aunque el actor lo adujo, no aportó que prueba que diera cuenta del riesgo que supuestamente corre su mínimo vital, omisión que le frustra a la Sala la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto ” (providencia de 12 de febrero de 2012, exp. 00549-01, citada el 12 de agosto de 2013, exp. 00235-01). d.-) En lo que toca con la garantía a la igualdad, es pertinente señalar que Dora Cecilia Aguirre Zapata no mencionó qué persona, en condiciones idénticas a las suyas, obtuvo un tratamiento especial o preferente, por parte del funcionario acusado.

Referente a ese punto, la Sala ha dicho: “De otra parte, no demostró (…) la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, citada el 3 de agosto y 10 de octubre de 2012 y el 3 de julio de 2013, exp. 01145-01, 00046-01 y 00182-01). 7.- Sin más vicisitudes, se ratificará el proveído refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 0500122030002013-00675-01