CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 0500122030002013-00668-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de Guillermo León Giraldo García frente al Ministerio de Transporte, siendo llamados ITCSE Ltda. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia.
ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de apoderada, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al trabajo, propiedad e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que el querellado no ha permitido la reposición de un vehículo. II.- Respalda la queja en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que fue dueño del automotor de transporte público especial de placa TND 884, vinculado a ITCSE Ltda. b.-) Que siguiendo las instrucciones del ente municipal señalado inicialmente, lo chatarrizó y, como consecuencia, se canceló su matrícula por Resolución 2489 de 5 de marzo de los corrientes. c.-) Que para la reposición del mismo, el demandado le pide una certificación expedida por la empresa autorizada para materializar la chatarrización. d.-) Que no cuenta con el documento requerido, porque ese proceso se realizó en otro lugar. e.-) Que la posición asumida por el Ministerio le quebranta las garantías invocadas, ya que ha dejado de percibir los ingresos que le generaba el bien.
IV.- Solicita que se le ordene al denunciado acceder a su pretensión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El convocado se opuso a la prosperidad de la protección, con sustento en que ha dado cabal cumplimiento a las normas que rigen el asunto que aquí se ventila; agregó que el 25 de julio pasado, le explicó al actor los motivos por los cuales no es posible acoger su súplica, específicamente, debido a que no se ha allegado “ documento [que] certifique la desintegración física del vehículo por la empresa competente” (folios 60 a 62).
El Secretario de Tránsito y Transporte de Bello, expresó que el señor Giraldo García solicitó “ la cancelación del vehículo por inservible ”, siendo aprobada por “ resolución 2489 del 05/03/2013 ”. Destacó que “ el interesado nunca indicó que lo pretendido por él fuera la cancelación del automotor con fines de reposición, en cuyo caso el procedimiento y requisitos hubiesen sido sustancialmente diferentes ” (folio 54).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó el resguardo deprecado con base en que la actuación del enjuiciado se respalda en los preceptos jurídicos pertinentes, lo que significa que no es arbitraria, sino acorde con las reglas que orientan “ la reposición de vehículos por desintegración física ”. Añadió que la posición voluntaria del “ propietario de desintegrar su vehículo, supone la obligación de aportar certificación de tal procedimiento (…) expedida por una empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte ” (folios 56 a 59).
IMPUGNACIÓN La interpuso el inconforme con sustento en argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial, agregando que no es verdad que haya omitido informar que se trataba de una “ cancelación de matrícula para reposición, en vista de que como bien lo establecen los trámites (…) la cancelación no requiere que [se] manifieste que se hace con [ese] fin ” (folios 84 a 86).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional del sector central convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La esencia del asunto se circunscribe a esclarecer si el accionado conculcó los derechos invocados por el gestor, al no ceder a su reclamación de “ reposición ” del vehículo por efecto de la chatarrización. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas fueren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de carácter residual, por lo cual sólo procede en el supuesto que el afectado no disponga de otro remedio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los eventos que pasan a sintetizarse: a.-) Que el 28 de febrero pasado, el gestor le pidió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, la cancelación de la matrícula por inservible, del automotor TND 884, quien accedió a ello por Resolución Nº. 2489 de 5 de marzo de los corrientes (folios y 5 6, cuaderno de la Corte). b.-) Que el Ministerio tutelado le notificó a aquél que para el “ trámite de reposición ” del señalado rodante, debía presentar: “ documento donde [se] certifique su desintegración física (…) expedida por la entidad o empresa competente para hacerlo; el documento del mutuo acuerdo de desvinculación (…) y paz y salvo.”.
También le comunicó que aunque ITCSE Ltda., ya había aportado los elementos referidos en antelación, no se había dado curso a tal rito, habida cuenta que “ la certificación de desintegración ” se hizo en un establecimiento no facultado, circunstancia por la que se le instó para “ que allegue el documento ” que corresponde, sin obtener ninguna respuesta (folios 19 y 20). c.-) Que el citado organismo municipal, le informó a esta Sala que el problema que ahora se ventila, puede solucionarse a través de la “ revocatoria del acto administrativo de cancelación ” del señalado bien, debiendo para el efecto el interesado cumplir lo consagrado en “ los artículos 93 y ss de la Ley 1437 de 2011; y además confirmar por escrito con una entidad desintegradora (como por ejemplo DIACO), si accede a desintegrar el vehículo (…) se procederá a hacer devolución de las placas y plaquetas para su desintegración ” (folio 2, cuaderno de la Corte). 5.- Se ratificará la providencia objeto de la alzada por las siguientes razones: a.-) Armonizado lo consignado en el libelo genitor con los supuestos fácticos descritos en precedencia, se tiene que el organismo denunciado no ha incurrido en falta que amerite la intervención de esa particular justicia, pues, su labor se halla acorde con el ordenamiento jurídico que regula el asunto por el que el quejoso acude a este amparo.
En efecto, se tiene, en primer lugar, que Guillermo León Giraldo García decidió libremente cancelar la matrícula del automotor; y, en segundo, término, que el Ministerio no ha acogido su petición porque como claramente se lo expresó, aún no se han completado los requisitos necesarios para dicho fin, pues, falta la prueba sobre la “ desintegración física del vehículo de placa TND-884, expedid[a] por la empresa autorizada ”.
La anterior exigencia halla respaldo en el artículo 6º de la Resolución 002694 de 2008, en virtud del cual “ Los vehículos clase automóvil que cuenten con tarjeta de operación vigente para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, podrán ser objeto de reposición por desintegración física total previa cancelación de la licencia de tránsito y tarjeta de operación ”.
Lo mismo que en el 16 de la Resolución 0012379 de 2012, según el cual “ Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín ”.
Así las cosas, no hay manera de atribuirle al querellado el quebranto de derechos fundamentales y, por esa senda, propiciar la intervención de este juez constitucional. b.-) Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso del auxilio el hecho de que la situación aquí examinada puede ser solucionada por medio de la revocatoria del “ acto administrativo de cancelación de matrícula por inservible ” dictado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, así lo informó ese Despacho a la Corte, misiva en la que además exhortó a Guillermo León Giraldo García para que inicie las gestiones respectivas, entre ellas, formular pedimento en ese sentido –art. 93 y ss de la Ley 1437 de 2011-.
Desde esa perspectiva, se colige que el promotor debe exponer la situación ante dicha oficina a través del mecanismo que ésta le indica, dándole la oportunidad de pronunciarse y, si es del caso, tomar lo correctivos pertinentes. Desde esas perspectiva, vale recordar que contar con otra herramienta de defensa le cierra el paso a esta jurisdicción, pues, la tutela “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado…acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos… ” dado que es “ eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012 y el 14 de agosto de 2013, exp. 00706-00 y 00133-01). 6.- Sin más disquisiciones, se confirmará el proveído impugnad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 0500122030002013-00668-01 10