Micelio
T-05001220300020130063801(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. Exp. 05001-22-03-000-2013-00638-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Inés Herrera de Serna contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso e igualdad que considera vulnerados porque, a pesar de su condición, no se dio respuesta satisfactoria a la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda. [Folio 1, c. 1] Pretende, en consecuencia, que se le conceda la referida ayuda. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1.

Afirma la accionante que a raíz del conflicto armado interno que se presentó en el municipio de Caucasia (Antioquia), debió desplazarse de su lugar de origen. [Folio 1, c. 1] 2. Por la anterior situación, el cinco de junio de dos mil trece solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega de un subsidio familiar de vivienda para adquirir una casa de habitación, ya que tiene a su cargo dos nietos menores de edad. [Folio 1, c. 1] 3.

A pesar de que su petición fue atendida, la accionante manifestó no estar de acuerdo con la negativa que esta contiene por lo que formuló la presente acción. [Folio 1, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El diez de julio de dos mil trece se admitió la acción de tutela, ordenándose la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el traslado al Ministerio accionado, para que ambos ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1] 2.

Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación de la presente actuación, toda vez que la entidad encargada de atender la solicitud de la accionante es el Fondo Nacional de Vivienda, no obstante informó que la petición de la accionante fue atendida pertinentemente. Fonvivienda solicitó denegar la protección porque la peticionaria no se postuló en ninguna de las convocatorias que se realizaron para otorgar ayudas a las personas en estado de desplazamiento, situación que impide concederle el subsidio referido, todo lo cual fue explicado en la respuesta que se le dio del diecisiete de junio de 2013. [Folio 37, c. 1] 3.

El dieciocho de julio de dos mil trece, el Tribunal negó la protección de los derechos invocados, toda vez que se proporcionó respuesta de fondo a la petición de la accionante, con las indicaciones precisas del procedimiento a seguir para obtener el beneficio peticionado. [Folio 49, c. 1] 4. Inconforme, la reclamante impugnó la decisión, reiterando los perjuicios que se le han causado como consecuencia del desplazamiento forzado, por lo que es indispensable que se le entregue el auxilio solicitado con el fin de que se restablezcan las condiciones de vida en las que ella y sus nietos se encontraban antes de que ese nefasto suceso acaeciera. [Folio 95, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la entidad contra la cual se dirigió el amparo, no dio respuesta satisfactoria a la petición presentada el cinco de junio de dos mil trece, contestación que fue allegada ante el a quo por las entidades accionadas. [Folio 31, c. 1] En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, procedió a indicar las razones por las cuales no era posible conferir el beneficio reclamado sin agotar previamente el procedimiento que la ley establece, y además proporcionó información relativa a las ayudas que actualmente tiene el Gobierno Nacional para facilitar el acceso a soluciones habitacionales.

Específicamente, a la ciudadana se le explicó que su hogar no había sido postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda, razón por la que no podía concederse el mismo; no obstante, podía presentar su requerimiento, atendiendo los requisitos fijados por la normatividad aplicable y optar por alguno de los programas institucionales diseñados para atender su necesidad insatisfecha.

La comunicación dirigida a la peticionaria se remitió a través del servicio de correo al lugar que ella indicó en su solicitud, en el que fue recibida el pasado cuatro de julio, es decir, antes de instaurarse la queja constitucional. [Folios 89, c. 1] De lo precedente se deduce que no existe vulneración de la garantía de petición invocada, en tanto el organismo estatal emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por la accionante.

Adicionalmente, cumplió con su deber de hacerle conocer su determinación. Ahora bien, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la vulneración de los derechos de la accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud de la tutelante. 3.

Finalmente, en torno de la ayuda económica que pretende obtener la actora, el amparo también se torna improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, “el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ”, de allí que “para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para quienes se hallen en similares condiciones a las de la accionante, y como ella, consideran que pueden ser beneficiarias de ese auxilio, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela “modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias … o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada”. 4.

De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01. � Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.

PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2013-00638-01