CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00585-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Armando Estrada Sánchez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Caldas y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ seguridad jurídica”, “ principios como la lealtad procesal, la buena fe y la justicia material”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de las sentencias de 11 de enero y 28 de febrero, ambas de 2013, emitidas dentro de la acción de tutela interpuesta por el gestor contra el Municipio de Caldas –Secretaría de Planeación y la Inspección Primera de esa población. Solicita, entonces, “ la revisión minuciosa de [su] proceso tanto de la acción de tutela [como] [el] contravencional que cursa en la Inspección Primera de Caldas (Antioquia)…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Adujo que ante la Inspección Primera del Municipio de Caldas (Antioquia) se adelantó en su contra una actuación administrativa, en virtud de la cual, se le sancionó con la “ demolición” de su vivienda y una multa pecuniaria, “ por haber construido sin licencia y sin los requisitos que ella conlleva” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en dichas diligencias, la autoridad aludida no tuvo en cuenta las pruebas que presentó, también le fue negado su “ derecho a controvertir”, razón por la que instauró el trámite constitucional cuestionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que por medio de la sentencia de 11 de enero de 2013, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la localidad referida desestimó la protección solicitada con sustento en que “ existían otros medios de defensa” para discutir el acto lesivo de sus garantías, determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquel Municipio por medio del fallo de 28 de febrero siguiente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que en dichas providencias se le impidió “ defender[se] del poder administrativo”, toda vez que no se apreciaron los elementos de convicción que aportó y se profirieron “ sin las pruebas más importantes” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo reclamado con sustento en que no es posible cuestionar decisiones de tutela mediante otro amparo del mismo linaje, “ porque no es viable pronunciarse dos veces sobre unos mismos hechos y pretensiones”.
Añadió que el actor “ puede hacer uso de la Resolución No. 669 de 14 de julio de 2000, por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional, si considera que debe evitarse un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional” (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que “ constru[yó] [su] única casa familiar en un lote de [su] propiedad…con certificado de tradición y escrituras a [su] nombre”, motivo por el que no “ pudo infringir las normas urbanísticas”. Añadió que dentro del proceso administrativo que dio origen al trámite constitucional atacado fue “ condenado sin pruebas”.
De otro lado, expresó que la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia de la tutela frente a fallos de la misma naturaleza (folios 91 a 104 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
No cabe duda que el presente reclamo se enfila contra las sentencias de 11 de enero y 28 de febrero, ambas de 2013, emitidas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Caldas y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de la acción de tutela interpuesta por el gestor contra el Municipio de Caldas –Secretaría de Planeación y la Inspección Primera de esa población. Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones de idéntica estirpe, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho»”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01) Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Desde esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para controvertir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional. 3.
En el presente caso, en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional no aparece que el expediente acusado haya arribado a esa Corporación, por lo que es posible afirmar que se encuentra pendiente de la eventual revisión del fallo atacado de 28 de febrero de 2013 y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la decisión allí tomada.
Sobre el mencionado tópico, esta Sala, en ocasión pasada dijo: “… En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir las sentencias que denegaron la referida acción de tutela, amén que el actor puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo de segundo grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa Corporación el 8 de agosto de 2012 y, aún está pendiente de que esa entidad determine su probable revisión (folios 3 y 4 cuaderno de esta instancia).
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ” (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 11001 02 04 000 2012 02041-01). 4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.