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T-05001220300020130057801(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 0094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00578-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Stiven Ramírez Torres contra el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por no haber respondido la solicitud que formuló el “ 28 de marzo de 2011”. Pretende, entonces, que se ordene al ente cuestionado “ proceda a consignar el valor correspondiente a la indemnización que en derecho [le] corresponde” (folio 6 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que desempeñándose “ como soldado regular” del Batallón de Ingenieros No. 4 del Ejército Nacional, sufrió una “ fractura intra-articular del primer metacarpio mano izquierda y lesión del tendón extensor del pulgar izquierdo”, por la manipulación de una “ sierra eléctrica”, lesión que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al “ 23%” según Junta Médica Laboral No. 36000 de 9 de marzo de 2010, razón por la que fue retirado del servicio el 30 de abril del mismo año (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que le fue dictaminado “ índices de lesión…tres (3) y…cinco (5)” conforme el artículo 47 del Decreto 0094 de 1989, lo cual “ [le] da derecho a obtener una indemnización por la lesión y sus secuelas”, motivo por el que el “ 28 de marzo de 2011” formuló un derecho de petición ante la fuerza militar cuestionada, “ sin obtener respuesta alguna hasta el momento” (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ejército Nacional argumentó que por medio de la Resolución No. 111239 de 21 de diciembre de 2010, reconoció y ordenó el pago a favor del accionante, la suma de “ $6’301.909.oo”, “ por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral…”, sin embargo, no pudo cancelarse dado que la cuenta bancaria suministrada por el actor para consignar dicho valor estaba “ cancelada-bloqueada”, razón por la que esos recursos fueron reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional el 19 de mayo de 2011.

Añadió que contestó la petición formulada por el gestor el 21 de febrero de 2012, respuesta en la que se le informó el trámite administrativo para obtener el “ lanzamiento del pago de la indemnización”, empero, el peticionario aún no ha presentado la documentación requerida para el inicio de esa gestión (folios 33 a 38 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición, tras considerar que “ [e]n los hechos de la demanda el actor señaló haber enviado un derecho de petición con destino al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional desde el 29 de marzo de 2011 para solicitar el pago de la indemnización derivada de la pérdida de la capacidad laboral que le generó el accidente sufrido el 8 de septiembre de 2009…Sin embargo, con la contestación que ofreció la entidad demandada se conoció que, además de esa petición, el actor presentó otra el 20 de febrero de 2012 para insistir en el pago de la respectiva indemnización…Según lo señaló la pasiva, esta última solicitud fue resuelta el 27 de febrero de 2012.

En el escrito de respuesta se le indicó al actor cuál era la documentación que debía reunir para proceder con el pago de los dineros reconocidos por concepto de indemnización y la dependencia a la cual debía remitirlos…Con todo aunque el Ejército Nacional señaló que contestó tal petición y aportó copia de la respuesta, lo cierto es que no se acredita que ésta haya sido efectivamente notificada a la peticionaria en los términos establecidos por la ley…”.

De otro lado, desestimó la pretensión del “ pago de la indemnización”, pues el accionante no acreditó la ocurrencia de un “ perjuicio irremediable” Así que ordenó a la fuerza militar acusada que “ proceda a notificar la respuesta dada a la petición elevada por la parte actora…” (folios 43 a 48 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

Agregó que el ente atacado informó dentro del presente trámite que debía “ tramitar nuevamente la documentación que obra en el expediente prestacional” y la “ certificación bancaria vigente”, no obstante, dichas diligencias tardan de “ tres a cuatro meses”, siendo que “ están dadas todas las condiciones para dicho reconocimiento por haber cumplido con el lleno de los requisitos legales…”, razón por la que solicita nuevamente que se “ proceda a consignar el valor correspondiente a la indemnización que en derecho [le] corresponde…”, además, pide “ considerar la posibilidad de ordenar en abstracto la indemnización por el daño emergente, lucro cesante y pérdida del poder adquisitivo…”, en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, pone de presente que al siguiente día de la fecha límite para el proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, éste “ no se encontraba a disposición de las partes” (folios 50 a 58 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el amparo al derecho de petición, dispensado en primera instancia, no puede ir más allá de la orden impartida por el Tribunal, como lo pretende el accionante en el sentido de que se disponga el pago de la indemnización a que dice tener derecho por las secuelas generadas a causa de la lesión que padeció cuando se desempeñaba como soldado profesional.

En ese sentido, memora la Sala que “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (énfasis fuera del texto) (providencia de 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01; reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 66001-22-13-000-2012-00149-01).

Ahora bien, si el aquí actor llegare a estar en desacuerdo con la contestación que emita la autoridad encartada, puede hacer uso de las acciones previstas por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 3. Respecto a la pretensión del accionante en torno a que se “ proceda a consignar el valor correspondiente a la indemnización que en derecho [le] corresponde”, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela “ ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponde” (Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2010). Adicionalmente, “ Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en principio.

Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso” (Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2010 reiterada en la Sentencia T-269 de 2013). 4.

De otro lado, el gestor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 5.

Ahora bien, El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso” Sobre el particular, la Sala ha estimado que “el citado precepto legal determina que el sentenciador podrá ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado ‘si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso’ a condición de que: (i) “el afectado no disponga de otro medio judicial” para obtener el resarcimiento;

(ii) la violación de la garantía “sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria” y (iii) se conceda la tutela (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 00572-01). Desde esa perspectiva, no puede salir avante la aspiración del actor, a más de ser una pretensión nueva, aquel cuenta con otro mecanismo defensivo para que le sean reconocidos e indemnizados los menoscabos que afirma haber sufrido. 7.

Finalmente, carece de trascendencia lo afirmado por el gestor sobre el hecho de que llegada la fecha límite para el proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, éste “ no se encontraba a disposición de las partes”, pues esa supuesta vicisitud no le impidió ejercer su derecho a la defensa. 8. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ