CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 0500122030002013-00554-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Ferrasa S.A.S. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Itagüí; siendo vinculado Hernán Darío Vallejo Restrepo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, “legalidad” y “seguridad jurídica”. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron parcialmente la excepción que propuso denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ”, y ordenaron seguir la ejecución quirografaria que instauró en su contra Hernán Darío Vallejo Restrepo.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folio 1 a 4): a.-) Que el 26 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí libro mandamiento de pago por treinta millones ciento sesenta mil pesos ($30.160.000), como saldo insoluto de la factura de venta número 0046 emitida el 3 de septiembre de 2009. b.-) Que se opuso al cobro argumentando que dicho documento es inexistente por no reunir los requisitos legales; que su forma de pago de estableció “ de contado ”; que no fue aceptado; que no se aportó en original; que la obligación está sometida a condición, y que el demandante incumplió la compraventa que la originó. c.-) Que el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo de primer grado que accedió a la defensa motivada en el incumplimiento del negocio causal, y continuó el pleito por dieciocho millones ciento sesenta mil pesos ($18.160.000). d.-) Que dichas autoridades incurrieron en una vía de hecho porque le dieron tratamiento de titulo-valor a la factura referida, sin serlo.
IV.- Pretende se revoquen las sentencias de ambas instancias y se acojan sus excepciones (folio 12). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que el instrumento censurado fue aceptado por la deudora, quien no lo devolvió dentro de los diez días siguientes como lo dispone el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008.
Añadió que las firmas impuestas en la factura y el sello de recibido de la sociedad son originales y que resolvió en el fallo todos los planteamientos de la peticionaria (folios 36 a 38). El Tercero Civil Municipal de la misma ciudad no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 39). Hernán Darío Vallejo Restrepo guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque las autoridades acusadas hicieron un análisis completo de la situación en forma razonable y se apoyaron en los elementos de convicción recaudados (folios 44 a 47). IMPUGNACIÓN La inconforme indicó que no desconoce que los jueces motivaron los veredictos cuestionados con base en las pruebas, pero incurrieron en un yerro al darle a la factura de venta la calidad de título-valor (folios 52 a 57).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios convocados conculcaron las prerrogativas denunciadas al no acoger las excepciones de mérito propuestas por la quejosa en el ejecutivo que motiva la causa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 26 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí libró mandamiento de pago a favor de Hernán Darío Vallejo Restrepo contra Ferrasa S.A.S. por treinta millones ciento sesenta mil pesos ($30.160.000) como saldo insoluto de la factura número 00046 (folios 38 y 39). b.-) Que en el referido documento se plasmó la mención de que “ constituye título-valor ”; que se pagaría de “ contado ”, y el mismo fue aceptado por la ejecutada el 3 de septiembre de 2010 (folio 1). c.-) Que en fallo del 29 de noviembre de 2012, el a-quo declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ” y descontó de lo reclamado la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), por corresponder al valor de la máquina que la acreedora entregó defectuosa.
Asimismo, negó las fundadas en la inexistencia del instrumento cambiario por falta de aceptación; no ser original y carecer de un plazo para solucionar la deuda conforme al artículo 9º del Decreto 3321 de 2009, ordenando seguir el cobro por dieciocho millones ciento sesenta mil pesos ($18.160.000), folios 41 a 45. d.-) Que el 15 de mayo de 2013, el ad-quem confirmó el anterior pronunciamiento argumentando que la factura fue “aceptada” con el sello de la empresa, en el que si bien se incluyó la mención: “ sujeta a verificación ”, no fue devuelta dentro de los diez días siguientes como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, y que la indicación de ser pagada de contado no le resta eficacia al instrumento porque se pactó un anticipo del cincuenta por ciento y el saldo restante el 3 de septiembre de 2010 (folios 49 a 67). 4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que los juzgados reprochados hicieron a la totalidad del acervo probatorio y las normas aplicables al asunto, que les permitieron concluir que el documento aportado como sustento de la ejecución reúne los requisitos legales para ser considerado un título-valor.
Es así que las acusadas estudiaron los elementos materiales recaudados y establecieron, con base en la literalidad del documento, que contiene una señal expresa de aceptación, fue firmado en original y se pactó el pago de la obligación del negocio casual en dos cuotas, a pesar de que en la factura aparece “ contado ”. De igual manera, al advertir que una de las máquinas objeto del convenio presentó fallas que impidieron su funcionamiento, descontó su valor del total reclamado.
De esta manera tal autoridad señaló: “…el Decreto 3321 de 2009 dice: ‘artículo 9: las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título-valor’. Y es cierto, si se paga una factura de venta de contado, una vez pagada pierde el carácter de título valor, pues la obligación que estaba contenida en ella, se extinguió, y obvio la norma contenida en este decreto sobra.
Además mirando el negocio real, vemos que el pago se estipuló en dos cuotas, una al momento de contratarse el pedido, o en este caso la obra, y otra al momento de la entrega, entonces en estricto sentido no se pactó pago de contado, razón por la cual no prospera la excepción…(…)Tiene razón la parte demandada al mencionar el contenido del artículo 3 del Decreto 3327, pero no en la interpretación que de él hace, pues si bien las copias de las facturas deberán en forma preimpresa o por cualquier medio mecánico, el artículo no dice que el original deba tener la leyenda de que es el original, y para efectos legales un documento es original si tiene las firmas puestas en original…(…) el hecho de que contenga el sello, con la leyenda ‘no es aceptación sujeto a verificación’, queda sin vigencia precisamente porque se colocó la aceptación en el espacio preimpreso con en la frase ‘aceptada, firma y sello del cliente’, no habría aceptación si en este espacio no se hubiese firmado…(…) razón tiene la excepcionante al decir que no existe título ejecutivo.
Un título valor es muy diferente a lo que es un título ejecutivo, lo realmente aportado al proceso es un título-valor ‘factura de venta’ y…está enmarcada en el concepto de título-valor del artículo 619 C. de Co.” y añadió sobre el negocio causal que “…claramente quedó establecido que el contrato de obra se cumplió sólo en parte, pues la mesa de introducción de lámina nunca pudo ponerse en funcionamiento porque no cumplía con las especificaciones de diseño necesarias para que cumpliera su finalidad, por lo que no se seguirá adelante la ejecución por el valor facturado para dicha mesa, es decir la suma de $12.000.000, la ejecución continuará por la suma de dieciocho millones ciento sesenta mil pesos ($18.160.000) prosperando así la excepción novena denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ” (folios 42 a 45 de este cuaderno).
Tal criterio fue convalidado por el ad-quem, quien añadió que “…no puede predicarse un incumplimiento total del contrato que dio origen a la factura Nº. 0046, sino que como bien lo dijo la juez a-quo en su fallo, puede hablarse de un incumplimiento parcial, en lo referente a una mesa que no fue aceptada ni ha sido puesta en funcionamiento por parte del demandante, y sobre la cual no habrá lugar a ejecutarse ninguna suma, pero en lo que tiene que ver con los demás repuestos, sin ahondar en si se cumplían o no con los planos, debe destacarse que la máquina para la cual fueron elaborados está en funcionamiento con dichos repuestos, lo cual genera por parte de la demandada una aceptación de los mismos en las condiciones que fueron entregados, lo que no afecta la obligación de pagar lo pactado en la negociación…(…) la aceptación del título valor, está claramente consignada, el sello de la empresa Ferrasa en el cual pese a que se indica que no es aceptación, sujeta a verificación, termina siendo una aceptación del título en razón a que no hay constancia de que dentro de los diez días siguientes al recibo de la factura, se hubiese devuelto la misma, tal y como lo establece el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008…(…) en lo que tiene que ver con la condición de pago de contado, es cierto que el Decreto 3327 de 2009 en su artículo 9 establece que las facturas de venta de bienes o servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor, pero no obstante esta constancia en el título base de la ejecución, la realidad que se descubre acorde con la narración de los hechos de la demanda y la declaración del apoderado judicial de la sociedad demandada…dan cuenta que el 50% de la obligación contenida en la factura se pagó como anticipo y el otro 50% se pagaría el 3 de septiembre de 2010…” (folios 63 y 64 de este cuaderno).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable. De igual manera, resultan contradictorias las alegaciones que hace el peticionario en la impugnación cuando, de un lado, reconoce que las convocadas analizaron las pruebas para dictar las sentencias en las respectivas instancias, pero por otro, insiste en que el documento base de la acción no es un título-valor, pues, precisamente dicho estudio de los elementos de convicción les permitió reafirmar dicha connotación. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de la normatividad, y valoración del material probatorio, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ