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T-05001220300020130053601(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00536-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora LUZ ELENA CASTAÑEDA BEJARANO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que aquélla presentó contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores José Fernando Machado Calle, Dairon Alejandro Gómez Orrego y Noralba del Socorro Sánchez Castaño.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción de tutela demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de la solicitud de petición constitucional la señora CASTAÑEDA BEJARANO manifiesta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín profirió sentencia que decretó la terminación del contrato comercial de arrendamiento celebrado respecto de un inmueble entre el señor José Fernando Machado Calle, en su calidad de arrendador, y los señores Dairon Alejandro Gómez Orrego, Noralba del Socorro Sánchez y aquélla, como arrendatarios.

Aduce que solicitó que se vinculara a ese trámite judicial a la señora Celina Toro Mejía como litisconsorte necesaria, pero el funcionario del conocimiento negó tal petición, así como los recursos interpuestos, y en sede de queja el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, confirmó la no concesión de la apelación formulada. Indica la solicitante del amparo constitucional que en el referido fallo de única instancia se realizó una valoración irrazonable de las pruebas que obraban en el trámite judicial, pues, no obstante que se omitió decretar de oficio el testimonio de la referida señora Toro Mejía, el Juzgador consideró que “todos los testigos fueron o son empleados de la [accionante] por lo que en principio les vincula cierto grado de subordinación, además de ello la señora Toro Mejía no pudo haber fungido como arrendadora sencillamente porque ella tuvo una presencia circunstancial” (fl. 5, cdno. 1).

Advierte la actora en tutela que con los citados argumentos se desconocieron los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, ya que “[s]e probó que dicha señora interfirió en el desarrollo y ejecución del contrato, modificando el precio del canon, la forma de pago y el plazo” (fl. 8, cdno. 1). 3. Solicita que en sede de tutela se le “ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal que (…) continúe el conocimiento [del proceso] observando (…) la decisión asumida en la presente tutela y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito para que a partir del recurso de queja se sirva tomar la decisión que en derecho corresponda” (fl. 8, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de hacer una breve relación de los actos procesales surtidos por los Juzgados acusados, negó el amparo porque “las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva fueron estudiadas y resueltas, previo a un juicioso y completo ejercicio valorativo de los medios de convicción recaudados y una racional aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, conforme a las cuales, la conclusión de no entender acreditados los medios de defensa propuestos, resulta congruente, racional y en todo, caso carente de capricho o arbitrio por parte de la Juez acusada ” (fl. 24, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a impugnar la comentada decisión, guardando silencio sobre las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que por regla general, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el expediente de tutela surge clara la improsperidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por medio de la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado respecto del indicado local comercial, suscrito por el señor José Fernando Machado Calle, en calidad de arrendador, con los señores Dairon Alejandro Gómez Orrego, Luz Elena Castañeda Bejarano (accionante) y Noralba del Socorro Sánchez, como arrendatarios, se sustentó en las razonables consideraciones que se materializaron en el fallo calendado el 28 de mayo de 2013 (fls. 32 y ss, cdno. 2), de modo que se trata de un proceder que luce ajeno al examen constitucional autorizado por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para acceder a las pretensiones de la demanda, destacando que para incoar el proceso de restitución la parte actora allegó “[e]l original del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de marzo de 2010 ”, documento que a la luz del artículo 252 del C. de P C. “[e]s auténtico ya que la parte contra la cual se adujo no lo tachó de falso y menos desconoció su contenido, por lo cual da fe del acuerdo de voluntades ajustado entre las partes y permite determinar los derechos y obligaciones que dimanan para los contratantes ” (fl. 38, cdno. 2).

En cuanto a la causa principal de terminación de la citada convención, señaló que “[e]stá probado que la arrendataria cancelaba el canon de arrendamiento por fuera del término pactado, tal y como lo confiesa la demandada, en su escrito de contestación y de excepción y que se pretende la purga de la mora, pese a que el pago es uno de los requisitos esenciales del contrato ”, de manera que “ no puede sustraerse de la obligación expresamente pactada y por ende pretender obtener beneficios a su favor con su conducta de incumplir con lo pactado, bajo los argumentos de la mora ‘debitoris’ enrostrada por la demandada ” (fl. 40, cdno. 2).

Respecto de las modificaciones a tal acuerdo de voluntades aducidas por la accionante, precisó que “ probatoria y jurídicamente no le asiste la razón a la excepcionante ya que no demostró que el arrendador haya otorgado poder expreso a la ADMINISTRACION DEL EDIFICIO GUTEMBERG para que continuara administrando el local, pues en el expediente obra prueba documental a folios (6-8), que el encargado de todo lo referente a la administración de ese local en lo que respecta a la relación contractual entre arrendador y arrendatario, es el señor MARIO MACHADO PALACIO, tal y como se demuestra con el contenido de la copia autentica de la escritura pública No.2.586 del catorce de diciembre de 2006 ”, pues contrario a lo que afirma la demandada, “[l]a ADMINISTRACION DEL EDIFICIO GUREMBERG, es un mero receptor pasivo de renta, ya que no tienen y no está demostrado que tuviera ningún tipo de poder del arrendador, (…) para disponer a su ciencia y paciencia, pues está probado que solo se limitó a recibir el dinero del canon de arrendamiento del mentado local, y las sumas respectivas por concepto de administración ” (fls. 43 y 44, cdno. 2) Analizó los testimonios solicitados por la parte demandada, en el sentido de consignar que “ aunque manifiestan en términos generales que la señora Celia fue quien entregó el local y a quien le efectuaba la señora Luz Helena Castañeda los pagos, también afirman que el contrato estaba firmado cuando lo bajó ‘doña Celina’ para que lo firmara Luz Helena, a más de lo anterior, los mismos testigos dan cuenta de la mora en el pago de los cánones por parte de la arrendataria, (…) además esta señora no pudo haber fungido como arrendadora, sencillamente porque la señora CELINA MEJÍA TORO, tuvo una presencia circunstancial ya que se encontraba en las instalaciones de la PLAZUELA COMERCIAL GUTEMBERG, en calidad de administradora de esa propiedad horizontal, lo que destruye la atestación de los testigos, pues no en otra calidad podía estar presente en la propiedad horizontal ” (fl. 45 y 46, cdno 2).

Finalmente, el juzgador argumentó en la sentencia que “ los documentos allegados por la demandada tienen solo membrete de la entidad PLAZUELA COMERCIAL GUTEMBERG, lo que demuestra es que esa entidad a petición del arrendador, quien sirvió de medio para recaudar los cánones de arrendamiento del local, y por derecho propio de la propiedad horizontal recaudó para su patrimonio las sumas por concepto de cuotas de administración (…) obsérvese como aparecen documentos de correo certificado y de consignaciones de depósito judiciales, a favor JOSE FERNANDO MACHADO CALLE, realizadas por LUZ HELENA C, razón de más para aseverar que la hoy excepcionante, sabía quién era su arrendador, pues no de otra forma le hubiera realizado las referidas consignaciones, lo que resta merito probatorio a la declaración de terceros ” (fls. 47 y 48, cdno. 2).

Las indicadas reflexiones, aplicables al caso sometido a consideración del Juzgado acusado, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos argumentos del Juzgado acusado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Ahora bien, respecto del recurso de queja que resolvió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, debe destacarse que ese proveído se apoyó en argumentos razonables que en manera alguna comportan antojo o capricho, pues se consideró que aquél medio de impugnación no era procedente ya que de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del artículo 39 de la ley 820 de 2003 “ se trata de un proceso de restitución de tenencia, cuya causal es [la] mora y como consecuencia de ello solo deberá tramitarse en única instancia ’’, lo que conduce a concluir que fue “bien denegad[a] l[a] alzada propuest[a] por la codemandada” (fl. 54 y 55, cdno. 2). 4.

Como natural corolario de lo anterior, la Corte confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A. S. R. Exp. 2013-00536-01