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T-05001220300020130052401(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 0500122030002013-00524-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Beatriz Elena Botero Sánchez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; extensiva al Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de la capital de Antioquia, siendo vinculados Carmen Islesa Valencia y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contrarias a su garantía las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria de menor cuantía que instauró, conjuntamente con Carmen Islesa Valencia, contra Seguros del Estado S.A. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folio 1 a 4): a.-) Que en el referido pleito reclamó el pago de la indemnización a favor de los menores Isabel Ramírez Valencia y Juan Camilo Ramírez Botero, por la muerte de Javier de Jesús Ramírez Quintero acaecida en accidente de tránsito. b.-) Que la aseguradora propuso como excepciones las de “ prescripción”, “límite de responsabilidad ” y “ genérica ”. c.-) Que el 22 de marzo de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Medellín confirmó la sentencia de primer grado que declaró no probadas las defensas aludidas y no accedió a lo pedido porque no aportó el SOAT o la póliza que cubría el siniestro. d.-) Que las referidas decisiones constituyen una vía de hecho porque omitieron valorar todas las pruebas, como la confesión surgida del interrogatorio que rindió el representante legal de su contraparte en el que aceptó que estaba obligado a pagar, pero no lo hacía porque operó el fenómeno de la “ prescripción ”.

IV.- Pretende se revoque el fallo del ad-quem y se dicte uno nuevo que analice los elementos de convicción recaudados (folio 4). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 43). El Quinto Civil del Circuito de Descongestión y los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque las autoridades acusadas hicieron un análisis cuidadoso del caso sometido a decisión y llegaron a la conclusión que se reprocha “ sustentándola razonada y jurídicamente ” (folios 48 a 51). IMPUGNACIÓN La inconforme insistió en que la aseguradora en ningún momento desconoció estar obligada a resarcir los perjuicios, ni alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; contrario a ello acreditó la existencia de la póliza, sin que sea necesario aportarla, ya que el SOAT no se asimila al contrato de seguro porque las contingencias que cubre y los topes de la indemnización están regulados por la ley (folios 55 a 57).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios cuestionados conculcaron las prerrogativas denunciadas al negar las pretensiones en el pleito ordinario que motiva la causa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que Beatriz Botero Sánchez y Carmen Islesa Valencia instauraron demanda ordinaria contra Seguros del Estado S.A. ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, reclamando el pago de seiscientos salarios mínimos legales diarios como indemnización por la muerte de Javier de Jesús Ramírez Quintero a favor de los menores Isabel Ramírez Valencia y Juan Camilo Ramírez Botero (folios 18 y 19). b.-) Que la convocada formuló como excepciones las de “prescripción”, “limite de responsabilidad” y “genérica ”, fundadas en transcurrieron más de dos años desde el siniestro y que sólo está obligada a pagar intereses bancarios corrientes si la reclamación cumple los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio (folios 7 a 10). c.-) Que en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la aseguradora expuso que negó el pago de la indemnización porque operó la prescripción prevista en el artículo 1081 ibídem (folio 15). d.-) Que el 22 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión confirmó el fallo de primer grado que declaró no probadas las defensas y desestimó las pretensiones porque no se probó que la muerte de Javier de Jesús Ramírez Quintero se produjo en un accidente de tránsito, ni se allegó oportunamente copia del SOAT o de la póliza de seguro, (folios 18 a 35). 4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte la presencia de una vía de hecho en las sentencias cuestionadas, pues, los argumentos allí plasmados en modo alguno entrañan los errores mayúsculos que se les endilga, como quiera que tuvieron como base para negar lo pedido la omisión de la actora en cumplir con la carga probatoria para acreditar que la muerte del asegurado se originó en un “ accidente de tránsito ” y la existencia de la póliza.

En tal sentido, el a-quo expuso: “…en el sub-judice, afirman los demandantes que la obligación de indemnizar, por parte de Seguros del Estado S.A., surge de la causa de la muerte del señor Ramírez Quintero, pues este falleció en un accidente de tránsito, y por lo tanto, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT a cargo de la entidad accionada es quien debe indemnizar a los beneficiarios…sobre el particular, se advierte que la parte demandante no presentó prueba alguna para sustentar las anteriores afirmaciones, pues se limitó a probar la filiación entre los menores Juan Camilo Ramírez Botero e Isabel Ramírez Valencia, con su padre, Javier de Jesús Ramírez Quintero, olvidando que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho afirmados…(…) de acuerdo con lo anterior, se reitera que eran las demandantes quienes tenían la carga de la prueba de sus afirmaciones, debieron demostrar plenamente el amparo del SOAT, mediante la póliza; el accidente acaecido, de conformidad con el artículo 194 del Estatuto Financiero, y los hechos dañosos, que equivale a decir que debieron demostrar que el señor Javier de Jesús Ramírez Quintero falleció por causa de un accidente de tránsito, estando amparado por una póliza de SOAT vigente, lo cual no lograron hacer” (folio 26).

El primer elemento, lejos de resultar caprichoso, permite establecer la existencia del siniestro como acto a indemnizar y, el segundo, el contrato de seguro y condiciones que de allí se derivan, como fuente de las obligaciones que se reclaman; aspectos estos que fueron analizados por las encartadas por corresponder a los presupuestos de la acción, independientemente de que hayan sido invocados como excepciones.

Asimismo, si bien la impugnante refiere que el contrato de seguro no es solemne y que las coberturas del SOAT están definidas en la ley, ello no la releva de su obligación de probar las condiciones para que se estructure, como sería que el siniestro haya sido producido con ocasión de un accidente de tránsito y la existencia de la póliza. Todo lo anterior fue convalidado por el ad-quem cuando manifestó: “…si bien existe libertad probatoria para acreditar el accidente, el mismo no puede considerarse verificado a partir del registro de defunción del señor Javier de Jesús Quintero Ramírez…ya que en éste solamente, se da cuenta de su deceso, mas no de la causa u origen a través de una descripción de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar…la ausencia u orfandad probatoria en lo relativo al dato objetivo vinculado a la ocurrencia del accidente de tránsito, impele a considerar como no establecido el hecho fundamento del siniestro que daría lugar a la reclamación del seguro…adicionalmente, la parte actora corría con la carga procesal para demostrar a través de prueba documental o mediante confesión, la existencia del contrato de seguro tipo SOAT, en sus elementos configuradores como son, reiterase: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y al obligación condicional del asegurado…(…) en cuanto a las pruebas documentales incorporadas con el escrito de censuras frente a la decisión de primera instancia…tenemos que las mismas carecen de eficacia probatoria, ya que no fueron incorporadas dentro de los momentos que regularmente tiene establecido el art. 183 del C. de P. Civil, para su abducción válida al procedimiento…(…) el despacho no puede acudir al expediente del decreto oficioso de pruebas de oficio, conforme al mandato de los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, ya que si bien las mismas son necesarias…(..) el sentenciador debe tener cuidado de no estar sustituyendo a la parte procesal que incumplió sus cargas procesales” (folios 33 y 34).

Frente al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la aseguradora y los efectos de confesión a que alude la peticionaria, se advierte las respuestas no hacen alusión directa a las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se produjo el siniestro ni a los elementos esenciales del contrato de seguro, pues se limitó a exponer: “…de manera particular y concreta existe una respuesta de la compañía de seguros la cual reposa en el expediente y en forma genérica obedece a haber ocurrido la prescripción para la reclamación de la indemnización…para el caso concreto la que aplica es la del artículo 1081 del Código de Comercio…se aplica la ordinaria porque los representantes de los menores conocieron desde la ocurrencia del hecho y a partir de esa fecha empieza el computo de la prescripción de dos años, la extraordinaria no aplica cuando se ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción en el mismo momento del siniestro, agregó que la forma de esta indemnización o distribución de la indemnización debe realizarse en concordancia con el artículo 1142 del Código de Comercio el cual indica la forma de distribución o pago de la indemnización en el siguiente sentido ‘el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro y los herederos de este la otra mitad’” (folio 15).

Sobre dicha prueba el ad-quem manifestó; “…en cuanto a la prueba mediante confesión, se resalta que ésta se entiende como la manifestación que voluntariamente hace un sujeto espontáneamente, ora por ser expresamente requerido, acerca de hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas. Se advierte consecuencialmente, que esa confesión debe cumplir con los requisitos exigidos para su trascendencia en el ámbito jurídico, esto es, aquellos que consagra el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que son: a) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado; b) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; c) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; d) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; y e) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada” (folio 32).

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ