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T-05001220300020130050301(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 05001-22-03-000-2013-00503-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Escobar Rico contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Raúl Javier Vásquez Escobar, Laura y Sandra Milena Vásquez Mejía.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ejecutivo instaurado en contra de Raúl Javier Vásquez Mejía. En consecuencia, solicita que se declare “ que la sentencia aquí atacada es violatoria del debido proceso ”; y que se ordene “ corregir dicha sentencia y se continúe con el trámite del proceso ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de Raúl Javier Vásquez Mejía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, despacho que el 6 de marzo de 2001 dictó sentencia accediendo a sus pretensiones, la que fue confirmada al surtir el grado de consulta el 4 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.2.

Conforme a lo anterior, se adelantó un juicio ejecutivo a continuación del abreviado ante el juzgador de primer grado, en el que en providencia de 13 de noviembre de 2001 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 30 de abril de 2002, Laura Vásquez Mejía formuló demanda ejecutiva en contra del señor Raúl Javier Vásquez Mejía por $30.000.000, la cual fue acumulada y remitido el expediente por competencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Asimismo, el 30 de septiembre de esa anualidad, Sandra Milena Vásquez Mejía interpuso otro juicio ejecutivo en acumulación con base en dos letras de cambio, cada una por $26.000.000. 2.4.

En esa misma anualidad, solicitó ante el despacho de conocimiento que se desconocieran los referidos créditos quirografarios al carecer de soporte, pues además de que las señoras Vásquez Mejía son hijas del ejecutado y carecían “ de capacidad económica para prestar esas cantidades al demandado ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5. Después de surtirse diferentes actuaciones, el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 17 de agosto de 2012 profiere sentencia declarando infundada la solicitud de desconocer los créditos de las demandas acumuladas al considerar que la acreedora principal no probó los hechos alegados de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.5.

El referido fallo fue recurrido en apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró desierta la alzada por no ser sustentada, quedando en firme dicha providencia. 2.6. La decisión adoptada es violatoria del artículo 29 de la Carta Política, pues no realiza un estudio pormenorizado de los elementos de prueba obrantes en el proceso, ni tiene en cuenta que quienes formularon las demandas acumuladas obraron “ de manera fraudulenta con el fin de mermar y ocultar los bienes del demandado para hacer más penosa la consecución de [su] crédito ”.

También incurre en defecto fáctico al desconocer e interpretar inadecuadamente las pruebas, y no apreciar los indicios que se desprenden del expediente como que las acreedoras son descendientes del extremo pasivo, no sobrepasan los 25 años de edad ni cuentan con los recursos suficientes para ser titulares de ese tipo de créditos (fl. 6, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín indicó que mediante sentencia de 17 de agosto de 2012 declaró infundada la solicitud que elevó la accionante de que se declarara la preferencia de su crédito sobre los que se habían acumulado, y ordenó seguir adelante la ejecución; que la actora formuló alzada frente a dicha providencia pero no la sustentó; y que los argumentos planteados en la tutela son los mismos discutidos en el proceso, luego, si consideraba que no se había valorado adecuadamente la prueba, contaba con la apelación para enmendar ese defecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la peticionaria no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar todos los mecanismos de defensa, pues si bien hizo uso del recurso de apelación dentro del término legal, no cumplió con la carga de sustentarlo en su debida oportunidad de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado desierto el mismo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 66, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo fuente de reclamo constitucional. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que la gestora no agotó los instrumentos de defensa con los que contaba para discutir las determinaciones adoptadas en el fallo de 17 de agosto de 2012 mediante el cual se declaró infundada la solicitud, de la hoy accionante, encaminada a desconocer los créditos de que tratan las demandas acumuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Ciertamente, la peticionaria a pesar de que interpuso apelación frente a la reseñada decisión no la sustentó y en consecuencia, el recurso fue declarado desierto al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del estatuto procesal civil, desperdiciando así la oportunidad procesal para exteriorizar sus inconformidades y obtener que el ad quem revisara la decisión adoptada, sin que sea dable acudir a ésta acción de naturaleza subsidiaria y residual.

En un caso de similares contornos, la Sala indicó que el allí accionante “ para obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado (…), pudo acudir al recurso de apelación que, si bien presentó, no sustentó en tiempo, por lo cual fue declarado desierto, pretermitiendo la carga procesal que impone la ley adjetiva (…) lo cual se traduce en la inoperancia del mecanismo de defensa sin que pueda utilizarse la acción de tutela como medio para reparar aquella omisión (…).

“Resulta, entonces, ostensible, que si los promotores del amparo no utilizaron en debida forma los medios defensivos idóneos de que disponían, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural ante quien debió plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin, a saber, la sustentación de la apelación ” (Sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 76001-22-03-000-2013-00010-01). 4.

De manera, que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso adecuado de los medios primarios y regulares de defensa que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora cuestiona; de suerte que no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

En el anterior contexto se hace evidente la inviabilidad del amparo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ