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T-05001220300020130048601(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00486-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de junio de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Zapata Rave contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, los dos de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados León Byron Chavarría Ariza y Pedro Nel Duque Quinchia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, porque se ordenó rematar el inmueble cautelado, a pesar de que el mismo no se secuestro, pues tal diligencia quedó afectada con la nulidad que por indebida notificación se decretó, y por cuanto se le despojó del predio, por parte de quien “aparentó” ser la secuestre del bien, “con la ayuda de la secretaria del Despacho que emitió una certificación errónea e ilegal”.

En consecuencia, pretende que se suspenda la venta en pública subasta, para que se practique el secuestro sobre el inmueble, y entre tanto, se le restituya el mismo. [Folio 3] B. Los hechos 1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carlos Julio Zapata Rave, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que libró mandamiento de pago el 8 de octubre de 2002. [Folio 74, c. 1 del expediente] 2.

Previa solicitud de la ejecutante, por auto de 5 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado. [Folio 98, c. 1 del expediente] 3. El curador ad litem designado, presentó escrito, sin proponer excepciones. [Folio 111, c. 1 del expediente] 4. El 29 de enero de 2003, la Inspección Segunda Especializada de Policía de Medellín, comisionada, practicó el secuestro del inmueble hipotecado. [Folio 124, c. 1 del expediente] 5.

El 21 de mayo de 2004, el ejecutado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo. [Folio 1, c. 3 del expediente] 6. Por auto de 8 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la actuación, desde la providencia de 5 de junio de 2003, que ordenó el emplazamiento del demandado. [Folio 16, c. 3 del expediente] 7.

En su contra la ejecutante interpuso reposición, y en subsidio apeló. [Folio 19, c. 3 del expediente] 8. A través de proveído de 30 de marzo de 2005, se resolvió no reponer la decisión censurada, y se concedió el recurso formulado subsidiariamente. [Folio 23, c. 3 del expediente] 9. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, el 5 de julio de 2005, confirmó la providencia impugnada. [Folio 5, c. 5 del expediente] 10.

Surtido el trámite legal, se dictó sentencia el 27 de agosto de 2010, que declaró probada la excepción de pago parcial o cobro de lo no debido, infundados los restantes medios exceptivos, y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en ese proveído. [Folio 290, c. 1 del expediente] 11. En desacuerdo, el demandado apeló la anterior determinación. [Folio 292, c. 1 del expediente] 12.

En fallo de 10 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, confirmó la sentencia impugnada. [Folio 33 envés, c. 5 del expediente] 13. A través de providencia de 19 de diciembre de 2012, se señaló fecha para llevar a cabo el remate del bien, y por auto de esa misma fecha, se ordenó expedir una certificación en la que se hiciera constar la calidad de secuestre de Liliana María Flórez Sánchez. [Folios 310 y 311, c. 1 del expediente] 14.

En desacuerdo con la decisión que señaló fecha para evacuar la almoneda, el ejecutado interpuso reposición, y en subsidio apeló; también solicitó, que se revocara la decisión en la que se reconoció la calidad de secuestre a Liliana María Flórez Sánchez, porque la nulidad que se decretó, afectó el secuestro del inmueble. [Folios 313 y 314, c. 1 del expediente] 15.

Mediante providencia de 22 de febrero de 2013, se resolvió no reponer el auto cuestionado, se concedió la apelación, y se ordenó oficiar a la arrendataria del inmueble, para que “en todo lo concerniente al contrato de arrendamiento vigente, se entienda que quien administra el inmueble es la secuestre (…)”. [Folio 332 envés, c. 1 del expediente] 16.

El ad quem declaró inadmisible la impugnación en auto de 20 de marzo de 2013. [Folio 1, c 9 del expediente] 17. El 19 de abril de 2013, se señaló fecha para practicar el remate del bien, diligencia que no se ha realizado. [Folio 347, c. 1 del expediente] 18. En criterio del peticionario del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, porque con la nulidad decretada, se dejó sin validez el secuestro del inmueble, motivo por el que el bien no puede ser rematado, y a causa de que fue despojado del predio, por parte de la “aparente” secuestre. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 27 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16] 2. Los funcionarios judiciales acusados, no se pronunciaron frente a la queja constitucional. Por auto de 31 de mayo de 2013 se ordenó notificar mediante aviso, al señor Pedro Nel Duque Quinchia, cuya vinculación se había dispuesto. [Folio 24] El mencionado indicó, que la acción de tutela, se promovió como una “estrategia”, para evitar la continuidad del proceso ejecutivo; además señaló, que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de siete años, desde que se practicó el secuestro del predio, sin que el accionante, hubiese manifestado inconformidad alguna. [Folio 29] 3.

En sentencia de 11 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que decretada la nulidad por indebida notificación del demandado, proferida la sentencia, y evacuadas las etapas procesales encaminadas a que se rematara el bien, ningún reparo formuló el ejecutado, frente a la vigencia del secuestro, irregularidad que únicamente advirtió una vez se señaló fecha para la almoneda; señaló también, que la invalidez de la actuación procesal, en modo alguno afecta las medidas cautelares. [Folio 34 envés] 4.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 39] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta contra el auto que señaló fecha para practicar la diligencia de remate, con sustento en que el secuestro que recae sobre el bien se encuentra vigente, se soportó en una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto.

En efecto, estimó el juez de conocimiento que la nulidad de la actuación que se decretó por indebida notificación del ejecutado, no invalidó el secuestro, porque el mismo “ se decretó con anterioridad al auto que declaró la nulidad, independientemente de que su práctica se surtiera por el comisionado con posterioridad, pero la orden para su práctica alcanzó firmeza y no es objeto de controversia; el demandado, pudo dar a conocer después de la sentencia, su inconformismo alrededor de la diligencia misma, pese a que se formalizó en el proceso, conforme al ordenamiento legal, sin que se advierta que se incurrió en causal que permita declarar alguna vulneración al debido proceso, de que trata el art. 29 de la C.P.”. [Folio 331 envés, c. 1 del expediente] Los anteriores argumentos, hallan respaldo, en lo establecido por esta Sala, frente a un asunto similar, en el que se definió: “2°) El vicio declarado por indebida notificación no afecta las medidas cautelares, pues, estas encuentran su causa en la existencia del título ejecutivo, y no dependen de la notificación de la orden de apremio, canon 555 ibídem.

El levantamiento de las ordenes previas de embargo y secuestro, y los consecuentes perjuicios ‘procederían sólo en caso de que, agotado el procedimiento respectivo, concurriera alguna de las causas legales previstas en el artículo 687 del C. P. C.’”. (sentencia de 13 de junio de 2012, exp. 2012-01180-00). En ese orden, es indiscutible que si la medida cautelar se encontraba vigente, la secuestre designada, estaba facultada para administrar el bien, sobre el que tiene la custodia, tal como lo prevé el artículo 683 de la normatividad adjetiva. 3.

Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponde a una legítima interpretación de la norma citada, y con independencia de que se comparta o no, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 05001-22-03-000-2013-00486-01