Micelio
T-05001220300020130047001(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00470-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ESTELA GONZÁLEZ RIVILLAS en relación con la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo la accionante expresa, en síntesis, que en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín cursó el proceso ejecutivo con titulo hipotecario de Guillermo León Vélez Moreno y Jaime Montoya Sánchez contra Juvencio González Cerón, en el cual fue reconocida como sucesora procesal de la parte ejecutada debido al fallecimiento del demandado.

Señala que una vez realizada la pertinente liquidación de la obligación cuyo cobro se demandó, dicha acreencia fue pagada y, por esa razón, el 27 de febrero de 2013 el Juzgado acusado decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y se dispuso el archivo del proceso. Afirma la señora González Rivillas que, con posterioridad, pidió la cancelación de la hipoteca abierta que recaía sobre el citado bien, pero esa solicitud fue negada por improcedente, lo que considera constituye una vía de hecho que afectó sus derechos fundamentales. 3.

Pide que se otorgue el amparo constitucional impetrado y que, por tanto, se le ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que “decrete la cancelación de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada contenida en la escritura pública N° 32 del 14 de enero de 2004 de la Notaría Diecisiete del Circulo de Medellín” (fl. 9). EL FALLO IMPUGNADO Para negar la acción de tutela, el Juez Constitucional de primera instancia consideró que se incumple con el requisito de procedibilidad consistente en la subsidiariedad, toda vez que “el hipotéticamente afectado no hace uso o aprovecha los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance, como eran el de reposición y de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2013, artículos 348 y 351 del C. de P C” (fl. 9).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora recurrió la citada decisión aduciendo que “[s]e estuvo de acuerdo con lo ordenado por el despacho y no vi en ningún momento la necesidad de interponer ningún tipo de recurso, en atención a que si la verdad no se ordenó la cancelación de la hipoteca, en el mencionado auto tampoco se produjo ninguna negativa que conllevara a mi inconformidad, simplemente lo entendí como un lapsus sin ninguna importancia y por ello no había necesidad de interponer recursos de ninguna índole, estuve de conformidad con la decisión adoptada” (fl. 77).

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. La Sala advierte que el reclamo constitucional de la señora MARÍA ESTELA GONZÁLEZ RIVILLAS versa, puntualmente, sobre la negativa de la oficina judicial acusada a decretar la cancelación de la hipoteca  que pesa sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo que promovieron los señores Guillermo León Vélez Moreno y Jaime Montoya Sánchez contra Juvencio González Cerón en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. 3.

Igualmente se destaca que la interesada no solicitó adición o complementación de la providencia del 27 de febrero de 2013 que puso fin al proceso, de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la parte interesada desaprovechó la oportunidad de acudir a los indicados instrumentos de orden legal para obtener de los funcionarios competentes las pertinentes decisiones en relación con la temática expuesta como base de la demanda de tutela que es materia de estudio.

Se advierte que, en virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo solicitado no puede abrirse paso, puesto que la parte interesada tuvo a su alcance los mencionados recursos procesales para dilucidar la cuestión relacionada con la cancelación del mencionado gravamen, máxime cuando es claro que para el indicado propósito también puede acudirse al trámite declarativo orientado a ese particular fin.

De manera que si la accionante contó y aún tiene los aludidos medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judiciales idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

No está de más precisar que el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública 0032 otorgada el 14 de enero de 2004 ante la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Medellín, que fue adosada en copia a este proceso de carácter constitucional, alude a una garantía o hipoteca abierta, de manera que la terminación del proceso por pago total de la puntual obligación que se pretendió recaudar en el memorado trámite de cobro coercitivo no conllevaba, per se, que ese gravamen necesariamente debería cancelarse en ese mismo trámite judicial. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que lo resuelto por el funcionario acusado mediante el auto proferido el 23 abril de 2013, descansa en argumentos razonables, que no puede ser resultado de reflexiones que luzcan arbitrarias, caprichosas o antojadizas, dado que el motivo para no acceder a la petición orientada a que se ordenara la cancelación del citado gravamen provino de considerar que, en general, “si la hipoteca se ha extinguido por alguno de los medios legalmente previstos en el citado art. 2457 del C. Civil y el acreedor no quiere, o no puede, el titular del dominio del bien hipotecado (…) [puede] pretender que por decisión judicial se ordene la cancelación de esa escritura publica mediante proceso declarativo (…) [tanto más si] la hipoteca constituida a favor del demandante es abierta de primer grado y sin limite de cuantía (…) toda vez que no hay certeza de que las obligaciones hayan sido pagas en su totalidad o que no existan, está situación solo se deberá dirimir mediante el proceso declarativo ” (fls. 49 y 50). 6.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00470-01