CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 05001-22-03-000-2013-00452-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de mayo de dos mil trece por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Eduardo Mejía Mora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fue vinculado Jorge Ernesto Riveros Díaz.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, porque en el trámite del proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas que promovió, no resolvió de fondo el asunto, y en su lugar corrió traslado las mismas a la parte demandada, desconociendo la normatividad aplicable en el asunto.
En consecuencia pretende, que amparen las garantías reclamadas, y se aprueben las cuentas presentadas, mediante auto que no es apelable. [Folio 9] B. Los hechos 1. El reclamante instauró demanda de rendición espontánea de cuentas en contra de Jorge Ernesto Riveros Díaz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 27 de junio de 2011, la admitió. [Folio 28, c.1] 2.
Notificado el demandado, contestó el libelo, formuló la excepción de mérito que denominó pago, la cual soportó en que: “ me opongo a las pretensiones de la demanda, se acepta la gestión realizada y por ende su obligación de rendir cuentas, Sin embargo, no se está conforme con la estimación hecha en la demanda, en cuanto a su monto”. [Folio 37, c.1.] 3.
En auto de 5 de diciembre de 2012, el juzgado corrió traslado de la exceptiva incoada, conforme a lo establecido en el artículo 410 de la ley adjetiva. [Folio 41, c.1] 4. Contra esa determinación, el reclamante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. [Folio 43, c.1] 5. Mediante proveído de 25 de enero de 2013, se revocó la decisión censurada, para lo cual el juzgador accionado argumentó que: “ si se observa claramente la contestación, se puede constatar que el demandado “…no se opuso a recibirlas, ni las objetó, ni mucho menos propuso excepciones previas”, en consecuencia ordenó que una vez en firme esa determinación, ingresara el expediente al despacho para resolver de fondo sobre las cuentas rendidas. [Folio 44, c.1] 6.
En providencia de 13 de marzo de 2013, el a quo, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 4º del artículo 418 ibídem, corrió traslado a la parte demandada por el término de 10 días de las cuentas presentadas por el actor. [Folio 46 vuelto] 7. Inconforme con lo decidido, el tutelante recurrió la precitada decisión, alegando que el juez debía resolver de fondo el asunto, determinación que se mantuvo en auto de 25 abril de 2013. [Folio 54, c.1] 8.
En criterio del peticionario del amparo, el funcionario accionado vulneró las garantías reclamadas, porque desconoció la normatividad aplicable al asunto del cual conoció. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al convocado y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 58, c.1] 2.
El juez accionado guardó silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 28 de mayo último, el Tribunal concedió el amparo, al estimar que: “ estando clara la obligación de rendir cuentas de parte del demandante y la aceptación de recibir las cuentas de parte del demandado, sólo queda dilucidar el trámite a seguir en cuanto a la objeción de las mismas, que como se establece en la normativa vigente, es a través de incidente y no como lo pretende el tutelante, “…aprobándolas mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo..” Sin embrago (sic), se tutelará el derecho al debido proceso invocado por el accionante, no con base en lo pedido por él, sino porque el juzgado tutelado debió darle trámite de incidente de incidente a la objeción de las cuentas, por lo que se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto de 25 de enero de 2013, inclusive, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para que el Juzgado tutelado, proceda con base en la normativa vigente, a abrir el incidente por objeción e cuentas”. [Folio 69, c.1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, e insistiendo en que se debe ordenar al juez accionado proferir auto que apruebe las cuentas presentadas, el cual no es susceptible de ningún recurso. [Folio 79, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales. 2.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la la actuación del fallador accionado resulta contradictoria, no conforme a lo pedido por el actor, sino porque aplicó indebidamente la normatividad que rige el asunto sometido a su conocimiento, lo cual, como lo advirtió el juez constitucional deviene en la violación al debido proceso de las partes.
En efecto, como se advierte de las diligencias aportadas en esta sede, en especial la contestación de la demanda, (fl. 296 del expediente), el convocado a juicio manifestó que “ se acepta la gestión realizada y por ende su obligación de rendir cuentas. Sin embargo, no se está conforme con la estimación hecha en la demanda, en cuanto a su monto ”, por lo cual esa afirmación debe entenderse como objeción a las cuentas rendidas.
De ahí, que tratándose de rendición espontánea de cuentas, en donde aquel que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, puede ser objeto de controversia cuando él no las acepta, en todo o en parte, lo que significa que se plantea ante el juez una contención sobre ellas y entonces habrá de seguirse el trámite previsto para la rendición provocada de cuentas.
Luego, como lo establece el legislador en el artículo 419 de la ley adjetiva, en lo atinente a la rendición espontánea de cuentas: “… si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas, se dará aplicación al inciso primero del numeral 4. del artículo anterior (418), Si formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral”.
En consecuencia, le correspondía al juzgador de conocimiento tramitar como incidente la objeción formulada por el demandado, y no correr traslado a la cuentas presentadas como lo hizo en auto de 13 de marzo de 2013, de donde se concluye que desconoció el trámite establecido por la normatividad aplicable al asunto, como quiera que es evidente que el convocado las objetó, evento en el cual la citada norma remite al numeral 4º del artículo 418 ibídem, que en su inciso 2º establece que: “ si el demandante formula objeciones, se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el cargo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenara su pago”.. 4.
Por último, en punto de la impugnación formulada por el tutelante, en la cual insiste en que se ordene al fallador accionado, proferir auto que apruebe las cuentas presentadas, contra el cual no proceden recurso alguno, no encuentra respaldo, por cuanto como se explicó con anterioridad, en virtud de la objeción formulada por el demandado, se deben tramitar como incidente que se decidirá mediante sentencia. 5.
Las razones expuestas se estiman suficientes para concluir que se imponía la concesión de la protección solicitada, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 05001-22-03-000-2013-00452-01