CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp.0500122030002013-00433-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Juan Esteban Castaño Arcila frente a la Policía Nacional -Grupo de Archivo General-.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce la vulneración de su derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que la demandada no le ha contestado la solicitud que presentó en abril de 2013, en el sentido de expedir una constancia de trabajo y de cotizaciones a seguridad social. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folio1 del cuaderno 1): a.-) Que el 11 de dichos mes y año, elevó una misiva ante el Jefe del Grupo de Archivo de la Policía, para que certificara su vinculación con esa entidad entre el 30 de enero de 1978 y el 26 de febrero de 1989 y los aportes a pensión, pues, Colpensiones requiere tales documentos para otorgarle una pensión vitalicia de vejez. b.-) Que la convocada no le respondió. IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada atender de forma clara y completa su pedimento (folio 1 ídem ).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jefe del Área de Archivo manifestó que el 25 de abril de los corrientes se pronunció sobre lo implorado por el quejoso, enviándole a la dirección aportada por él los originales de las constancias de tiempo laborado y salario, las cuales fueron diligenciadas con base en las normas vigentes; que la Policía tiene un régimen especial y en ese orden de ideas sus miembros no están afiliados a fondos privados, razón para no acreditar “ aportes a pensión ”, y que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación no se reconoce para computar semanas cotizadas (folios 14 y 15 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección del derecho de petición del promotor y dispuso que la entidad atacada ponga en conocimiento de aquel el oficio en el que contestó sus súplicas (folios 57 a 60 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso el ente censurado, reiterando los argumentos de la respuesta al amparo y adjuntando copia de la planilla de envío de su contestación al interesado (folios 63 a 65 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el organismo criticado trasgredió la garantía esencial del libelista, al no expedirle ni entregarle la certificación que requirió. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, ya que el encartado es un ente nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.
Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Medellín en esta materia, le corresponde decidir la apelación. 3.- La Carta Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 11 de abril de los corrientes, Juan Esteban Castaño Arcila solicitó al Grupo de Archivo General de la Policía emitir las constancias que Colpensiones enumera en un escrito anexo, para acceder a la pensión de vejez (folios 4 a 6 del cuaderno 1). b.-) Que esta acción se presentó el 16 de mayo siguiente (folio 2 ídem ). c.-) Que el 20 de los mismos mes y año, la Jefe del área donde el denunciante radicó su petición elaboró un oficio dirigido al actor, indicándole que diligenció los formularios uno, dos y tres, correspondientes a certificados laborales, de salario y pagos mensuales; que no expidió el de “ aportes a pensión ” porque el personal de esa institución no cotiza a fondos privados, sino que son las Cajas de Sueldos de Retiro y la General, las que consignan las respectivas prestaciones (folios 60 a 62 ibídem ). d.-) Que al contestar esta tutela, y con la impugnación, la entidad cuestionada allegó al expediente la planilla de envío, donde consta la remisión de tales documentos al actor (folios 22 vuelto y 79 del mismo cuaderno). 5.- Se revocará la sentencia opugnada, por lo que pasa a explicarse: El derecho de petición es fundamental e implica que todas las personas pueden presentar pedimentos respetuosos ante las autoridades, que deben ser atendidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (providencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).
En este caso, está demostrado que el quejoso imploró a la convocada que certificara su tiempo de trabajo, salario y las sumas que recibió cada mes, de conformidad con unos formularios específicos, misiva que fue atendida por ese organismo antes de dictarse el fallo de primer grado, lo cual quedó demostrado en el registro de “ envíos ” que la Policía anexó al plenario desde la contestación del amparo, circunstancia que acredita la cesación de la vulneración y la configuración de un hecho superado.
En ese orden de ideas, erró el a-quo al otorgar la salvaguarda, pues, a pesar de obrar prueba de que los formatos fueron remitidos al memorialista, concedió la protección. Por lo anotado, se dejará sin efecto el proveído del Tribunal, para en su lugar denegar el resguardo del “ derecho de petición ” del libelista, por haber desaparecido la omisión violatoria.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que “ [a]l haberse concebido la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, su efectividad reside en remediar la amenaza o trasgresión de los derechos que se invocan, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron existan, esto es, que no hayan desaparecido… En el caso bajo examen… del escrito de impugnación y las pruebas aportadas con éste emerge que las misivas a favor del petente fueron respondidas de fondo ‘…con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez’ ” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01). 6.- Entonces, se invalidará la sentencia opugnada y no se accederá a la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo del derecho de petición a Juan Esteba Castaño Arcila. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 0500122030002013-00433-01