CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C. nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00430-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Neil Dario Pacheco Noble contra la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos de 18 de marzo y 4 de abril, ambos de 2013, emitidos dentro del juicio disciplinario seguido contra el accionante. Solicita, entonces, se “ decrete la nulidad de todo lo actuado [dentro del trámite cuestionado]…y como consecuencia de ello se reincorpore [al actor] a sus labores como Intendente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá…” (folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio cuestionado, por medio de la providencia de 18 de marzo de 2013, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá lo responsabilizó disciplinariamente y le impuso sanción consistente en “ suspensión e inhabilidad especial de seis meses (06) meses sin derecho a remuneración”, determinación que fue confirmada mediante fallo de 4 de abril siguiente por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional (folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal).
Aseguró que, dentro del trámite cuestionado, por medio de la providencia de 8 de febrero de 2013, el ad-quem atacado había decretado la nulidad de las audiencias mediante las que se practicaron las pruebas y la que dictó el fallo de primer grado, ordenando reanudar dichas actuaciones, pues se adelantaron sin presencia del disciplinado y su defensor (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que las providencias cuestionadas se emitieron “ sin subsanar los yerros cometidos y que fueron decretados nulos…”, razón por la que estima se vulneró la garantía deprecada (folio 5 a 10 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el actor no ha agotado las acciones contencioso administrativas para cuestionar la validez de las decisiones motivo de inconformidad; además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable (folios 294 a 299 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Añadió que con las determinaciones atacadas se le causó un perjuicio irremediable, ya que, el salario que devengaba servía de sustento económico para él y su familia, ingreso que dejó de percibir por la sanción de suspensión del cargo ordenada por las entidades censuradas (folios 305 a 308 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Sin duda, el actor pretende que en este escenario excepcional se revisen los fallos de 18 de marzo y 4 de abril, ambos de 2013, emitidos por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, respectivamente, dentro del juicio disciplinario seguido en contra del peticionario.
Bajo la anterior premisa, la Corte considera que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor aún no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las providencias que lo declararon disciplinariamente responsable, mediante la acción que estime pertinente, con el propósito de procurar la defensa de sus derechos.
En un caso de contornos similares la Sala estimó que: “Resulta claro para la Corte que el presente amparo no puede prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende el accionante es que se inapliquen las resoluciones de primera y segunda instancia calendadas 1° de septiembre y 8 de octubre de 2010 que lo declararon disciplinariamente responsable de los cargos que se le imputaron, cuando es lo cierto que tales pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al Juez Contencioso Administrativo” (Sentencia de 1° de marzo de 2011, Exp.
No. 76001-22-03-000-2010-00742-01). Así las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ha de tenerse en cuenta que “ …este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.
No. 76001-22-10-000-2011-00174-01). 3. De otra parte, la Sala no vislumbra que el actor pueda padecer un perjuicio irremediable, ya que la sanción de suspensión impuesta por la institución, “no puede considerarse per se como un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden” (fallo de 28 de junio de 2012, exp.
No. 23001-22-14-000-2012-00035-01). A lo que se añade, como en anteriores oportunidades lo resaltó la Corte y ahora se constata en la presente causa, “nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencia de 1º de octubre de 2007, exp.
No. 2007-00240-01, reiterada en providencia de 28 de junio de 2012, exp. No. 23001-22-14-000-2012-00035-01). En todo caso, “« no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada (sentencia T-166 de 2006)»” (Providencia de 30 de enero de 2013, Exp. No. 66001-22-13-000-2012-00274-01). 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 05001-22-03-000-2013-00430-01