CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 0500122030002013-00426-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela del Área Metropolitana del Valle de Aburrá frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculada María Cristina Angarita Pareja.
ANTECEDENTES I.- La entidad administrativa, actuando mediante apoderado, sostiene que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a su garantía, las providencias mediante las cuales los funcionarios convocados otorgaron el amparo que promovió María Cristina Angarita Pareja, pues, asumieron funciones propias de los jueces administrativos o laborales, so pretexto de salvaguardar prerrogativas esenciales que no fueron quebrantadas.
III.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así: a.-) Que controvirtió la solicitud de protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada de su contradictora, pues, ésta se hallaba vinculada por un contrato de prestación de servicios y el padre de su hija trabajaba, por lo que era “lógico que suministrara dinero para la manutención y crianza”. b.-) Que el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín concedió el auxilio. c.-) Que apeló el anterior veredicto, agregando a lo ya alegado la prevalencia del interés general y que su oponente no se encontraba desempleada, pero el 11 de abril de 2013, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital de Antioquia confirmó, justificando su decisión en la cuestionable “existencia de una relación laboral” y la condición de madre cabeza de familia de la promotora. d.-) Que el día 16 del precitado mes pidió al a-quo aclarar su pronunciamiento, pero no obtuvo respuesta.
IV.- Pretende que por esta senda se dejen sin efecto las resoluciones que censura y se ordene “la devolución de todo lo que haya que devolver” (folio 6). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Diecisiete Civil del Circuito se remitió a las razones consignadas en el proveído que se le fustiga (folio 186). María Cristina Angarita Pareja defendió las motivaciones del encartado para acceder a sus súplicas y acusó a su contraparte en ese pleito de obrar de mala fe, al presentar hechos y alegaciones que no se ajustan a la realidad (folios 189 al 193).
Tardíamente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal informó que rechazó por extemporánea la reclamación de esclarecer su sentencia (folio 199). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio por improcedente, toda vez que se enfiló contra la resolución de fondo de un asunto de la misma naturaleza (folios 194 al 198). IMPUGNACIÓN La promotora mostró su descontento con lo señalado por el a-quo, asegurando que en tutela también es posible incurrir en trasgresiones constitucionales y que este un caso, como quiera que los denunciados protegieron prerrogativas que no estaban en peligro e imputaron a Angarita Pareja una condición jurídica impertinente, pues, su situación de está regulada por la Ley 80 de 1993 (folios 203 y 204).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los despachos civiles quebrantaron el debido proceso del Área Metropolitana, al conceder en sus respectivas instancias el amparo que impetró María Cristina Angarita Pareja. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta están demostrados los siguientes eventos relevantes: a.-) Que el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín concedió de manera transitoria la tutela de María Cristina Angarita Pareja, ordenando al Área Metropolitana del Valle de Aburrá renovarle el contrato de prestación de servicios, y otorgó a aquélla cuatro meses para ejercer la acción ordinaria (folios 28 al 37, cuaderno uno). b.-) Que el 11 de abril siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó ese pronunciamiento (folios 5 al 9 de este cuaderno). c.-) Que el 17 de mayo pasado, el a-quo rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración que la accionada le formuló en relación con su fallo (folios 3 al 5 de este cuaderno). d.-) Que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido para la eventual revisión de la Corte Constitucional (folio 3 ejusdem ). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) Este camino extraordinario es inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el sub-lite, en donde el reproche se enfila contra proveídos de tal índole, dictados el 6 de febrero y el 11 abril pasados, debido a la inconformidad que tiene la entidad administrativa porque los Despachos accionados concedieron el auxilio deprecado por su contradictora.
Al respecto, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “ en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 16 de mayo de 2013, exp. 01030-01) Lo cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que la querellante cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento para conceder la salvaguarda suplicada por Angarita Pareja.
En un caso análogo, esta Corte expuso que “ resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00070-01). b.-) No sobra anotar que los argumentos que la quejosa esgrime, relacionados con la supuesta indebida intervención de los jueces constitucionales en asuntos propios de las autoridades judiciales en materia laboral y la inadecuada calificación de la situación jurídica de su oponente, bien pueden ser aducidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas que se surte ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Memórese que la Corporación ha explicado “…que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’” (providencia del 30 de agosto de 2012, exp. 00258-01, citada el 12 de marzo de 2013, exp. 00070-01). c.-) Finalmente, la omisión del a-quo accionado de responder la súplica de aclaración de su fallo, desapareció con el auto que emitió el 17 de mayo de 2013, estando en trámite la primera instancia de esta acción, en el que rechazó la petición por extemporánea.
Así las cosas, como el requerimiento de la entidad estatal fue atendido, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, que hace inviable la protección implorada. En un caso de características similares, la Sala predicó que “…al efectuarse dicho pronunciamiento que constituían la reclamación principal del amparo, esto es, ‘la falta de respuesta a los derechos de petición elevados frente al beneficio solicitado’, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada” (sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 00515-00, reiterada el 5 de julio de 2012, exp. 01370-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. 0500122030002013-00426-01