República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00420-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo de Jesús Ruiz Alzate contra la Presidencia de la República, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, información, debido proceso, y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que “ de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada por ser este un derecho fundamental por su conexidad [a] la vida en condiciones dignas a que como desplazad[o] por violencia me asiste ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Es desplazado del Municipio de Nariño (Antioquia) junto con su núcleo familiar compuesto por siete personas desde el año 2000; se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas; y no tiene un lugar en donde vivir ni empleo debido a que cuenta con 63 años de edad. 2.2.
Elevó un derecho de petición el 5 de abril de 2013 al Presidente de la República solicitándole un subsidio familiar para adquirir vivienda, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le ha denegado dicha prerrogativa. Sin embargo, su solicitud no ha sido atendida. 2.3. La vivienda es una garantía de las víctimas de la violencia; es padre cabeza de familia; y su estado de vulnerabilidad persiste, y en esa medida, se le debe entregar “ el subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada para que de esta manera pueda vivir digna (sic) con los mios, por ello y por cuánto mis derechos están siendo vulnerados con escritos dilatorios (…) invocó esta acción constitucional (…) ” (fl. 2, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que respondió el derecho de petición que elevó el gestor el 22 de abril de 2013, informándole que su escrito había sido remitido al Director de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011; y que otorgó respuesta pronta y oportuna, “ cosa distinta es que eventualmente el actor no esté conforme con el contenido de la respuesta que recibió o no le fuera satisfactoria, lo que no invalida la respuesta en si misma ni configura vulneración del derecho ”(fl. 26, cdno. 1).
El Fondo Nacional de Vivienda señaló que el accionante presentó con anterioridad otras acciones de tutela; y que aquel no figura dentro de ninguna de las convocatorias abiertas; que resolvió el derecho de petición el 8 de mayo de 2013, configurandose así un hecho superado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio refirió que no era el ente encargado de otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, funciones que corresponden al Fondo Nacional de Vivienda, por lo que se configuraba la falta de legitimación pasiva; que no se encontraron datos de postulación del actor; y que deben ser respetados los procedimientos previstos para la asignación del beneficio, pues no hacerlo “ puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas postulantes ” (fl. 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la Presidencia de la República al no ser competente para contestar la solicitud interpuesta por el actor, lo remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que éste último resolviera de fondo sobre el reconocimiento y pago del subsidio familiar para compra de vivienda usada deprecada; que Fonvivienda tras recibir el escrito remitido cumplió con sus obligaciones, pues respondió de forma concreta y precisa sobre el reconocimiento del subsidio familiar, y procedió a comunicarle al peticionario esa decisión; y que, contrario a lo indicado por el actor, aparece plena prueba de que el derecho de petición presentado fue debidamente atendido por las entidades administrativas involucradas en el trámite (fl. 93, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitando que se revoque la decisión constitucional de primer grado, por cuanto no se le “ reconocen inmediatamente [sus] derechos sino que se deja condicionado a la respuesta que realice la entidad accionada ” (fl. 101, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Así mismo, con la finalidad de otorgar un reconocimiento a “ la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la población desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093 )” (Sentencia 2 de junio de 2009, exp. 18001-22-08-000-2009-00047-01, reiterada el 10 de febrero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01). 3.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas, por cuanto no se le ha contestado el derecho de petición que interpuso ante la Presidencia de la República, ni se le ha entregado el subsidio de vivienda al que dice tiene derecho. 4. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el actor el 5 de abril de 2013 elevó un derecho de petición ante el Presidente de la República, con miras a que, sin dilaciones, se le entregara el subsidio familiar de vivienda “ para que de esta manera pueda vivir dignamente con los mios, ya que no puedo volver a mi lugar de origen porque mi vida corre peligro” (fl. 4, cdno. 1).
La Presidencia de la República, dio traslado del escrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Cartera que a través de la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, el 8 de mayo de 2013 le remitió, por correo certificado nacional (fl. 115, cdno. 1), la contestación de la solicitud formulada, indicándole, en sintesís, que su hogar no se encontraba postulado en las convocatorias realizadas, así como el procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda.
Además de señalar que no contaba con nuevas fechas de convocatoria para población en situación de desplazamiento, pues se están atendiendo hogares postulados en el 2007. De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que respecto de la pretensión constitucional del actor encaminada a que se le diera respuesta al derecho de petición que interpuso, se configura un hecho superado, y por consiguiente el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues su solicitud ya fue resuelta y cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 5.
De otro lado, en lo que hace a la entrega del subsidio de vivienda, se le recuerda al actor que tal como se indicó en la sentencia de 5 de septiembre de 2012 (exp. 2012-00583-01), este escenario no es el adecuado para el otorgamiento de beneficios economicos, más cuando para la concesión de la ayuda pretendida, la ley contempla trámites, presupuestos y requisitos que se deben cumplir con el propósito de obtenerla, los cuales, deben adelantarse ante la autoridad competente, pues de admitirse lo contrario, se invadirían órbitas que no son competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Sala ha precisado que “ la demanda de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, como quiera que el otorgamiento del subsidio de vivienda deprecado por la gestora está sujeto a un decurso reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando aquella, según emerge de la contestaciones efectuadas -y aun ello se infiere del libelo tutelar-, todavía no se ha postulado a propósito de optar para ser beneficiaria de la subvención que aquí reclama…” (Sentencia de 9 de julio de 2012, Exp.
No 05001-22-03-000-2012-00398-01). En el mismo sentido, ha considerado que “ [l]a acción propuesta es improcedente para que le sea entregado dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas por la violencia que también se encuentran en turno para recibir el subsidio citado.
“Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política’. “En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite’.
“«De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.
Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional» (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.
No. 68001-22-13-000-2010-00103-01). Así las cosas, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, pretermitir o alterar los procedimientos establecidos por las entidades vinculadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda a la población desplazada, pues se quebrantaría el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las del promotor del amparo. 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2013-00420-01