CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00391-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Herrera Moncada contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la localidad referida; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y “ vivienda digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2012, emitida dentro del juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo promovido por la accionante contra Bancolombia S.A. Solicita, entonces, “ conceder la tutela” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición así: Manifestó que el “ 16 de enero de 1996” suscribió a favor de Bancolombia S.A., un pagaré por la suma de “ $12’600.000.oo”, por su equivalencia en “ unidades de upac” y a un plazo de “ 180 meses” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que un “ experto en derecho financiero” revisó el crédito referido y concluyó que a 31 de diciembre de 1999 la entidad bancaria referida “ había cobrado dinero en exceso” y el saldo de la obligación para aquella época ascendía a “ $19’059.649.oo” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que “ debe devolvérsele por cobro en exceso” el valor de “ $11’376.760”, empero, a pesar de que el dictamen pericial efectuado en el juicio censurado arrojó “ resultado a [su] favor” el juez civil municipal accionado “ no lo aplicó” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, sostuvo que el a-quo atacado “ desconoció el principio de aplicar[le] la prueba a [su] favor” y desatendió que existe una experticia cuya conclusión fue que la “ entidad [le] debe” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo con fundamento en que la peticionaria si bien interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, dicho mecanismo se declaró desierto, razón por la que desaprovechó la oportunidad para atacar la providencia censurada.
Además, frente a esta última decisión la actora guardó silencio (folios 20 a 23 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 33 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Sin duda, la accionante se queja porque en el juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo que promovió contra Bancolombia S.A., el juzgado civil municipal accionado emitió la sentencia de 16 de marzo de 2012, desconociendo el resultado de la prueba pericial practicada dentro de éste. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que la actora abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la providencia cuestionada.
Obsérvese que María Dolores Herrera Moncada, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación frente a la providencia de 16 de marzo de 2012, dicho mecanismo fue declarado desierto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín –Descongestión- por medio del auto de 28 de septiembre de 2012. Adicionalmente, frente a esta última determinación la actora no instauró el mecanismo de impugnación procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; omisiones que dejan en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En un asunto de contornos similares al presente, sostuvo la Sala que “ el peticionario dejó de usar el recurso de reposición contra la providencia de 7 de julio de 2011, mediante [la] cual [se] declaró desierta la apelación (folios 23 y 24).” “En consecuencia (…) es claro que el peticionario incumplió con sus cargas procesales, situación que no puede ahora remediarse por vía de tutela.
Por tanto, esta Sala confirmará el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional ” (sentencia de 4 de noviembre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-01377-01; criterio reiterado en la providencia de 20 de agosto de 2013, Exp. No. 50001-22-13-000-2013-00229-01). Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Basta la anterior consideración para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 4 JVR. Exp. 05001-22-03-000-2013-00391-01