CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00390-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela que formuló el señor Juan Guillermo Sierra Monsalve contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Antioquia).
No obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
ANTECEDENTES 1. La pretensión de la demanda de tutela se orienta a que se declare “LA NULIDAD DE LO ACTUADO por el INCODER/INCORA, ya que ello fue una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, tanto de la entidad como de la OFICINA DE REGISTRO DE Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Antioquia)”. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo, el accionante expresó que es “heredero de los propietarios del predio denominado “Manizales””, inmueble respecto del cual el entonces INCORA ordenó iniciar el procedimiento pertinente para establecer la procedencia legal “de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado” (Resolución No. 1085 de 23 de julio de 1976).
Afirmó que el trámite administrativo en mención presentó diversas irregularidades, y culminó con la expedición de la Resolución No. 565 de 11 de marzo de 2010, a través de la cual el INCODER declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio denominado “Manizales”, decisión que no se encuentra suficientemente motivada y vulnera el derecho al debido proceso, al punto de que la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia solicitó su revocatoria. 3.
El Tribunal a-quo le dio curso a la acción y ordenó la vinculación de varias personas naturales y de la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia (fls. 369 y ss, cdno. 1). 4. Agotado el trámite de rigor, el Juez constitucional dictó sentencia en la que denegó el amparo solicitado, decisión que fue recurrida por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. El demandante constitucional interpuso la acción de amparo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Antioquia). En los hechos descritos en la demanda constitucional cuestiona, en estrictez, la integridad del trámite administrativo surtido ante el INCODER, el cual culminó con la declaratoria de extinción, a favor de la Nación, del derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio denominado “Manizales”.
Desde esa perspectiva surge con claridad, entonces, que el Tribunal no tenía competencia para asumir y fallar en primera instancia la petición de tutela. En efecto, el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009 prevé que “[e]l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (…)”.
Por lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción corresponde en primera instancia a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, y no a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Lo acontecido estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Medellín, para que se proceda al reparto entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JUAN GUILLERMO SIERRA MONSALVE, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar en forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que se proceda al reparto entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, por ser las autoridades competentes para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 ASR Exp. 2013-00390-01