CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00389-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Jaramillo Jaramillo frente al Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque no ha recibido una respuesta de fondo a las solicitudes que ha presentado. Pretende, en consecuencia, que se ordene a esa entidad que le informe, cuándo se le pagara el retroactivo pensional, y las agencias en derecho, a las que se le condenó a la demandada, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó. [Folio 2] B. Los hechos 1.
El accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la demandada, siendo condenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a reconocer y pagar a favor del actor “ la pensión restringida de jubilación, en los términos y condiciones indicados en la parte motiva (…)”. [Folio 24] 2. Mediante Resolución número 5109 de 23 de noviembre de 2010, el Ministerio de Transporte resolvió reconocer pensión restringida de jubilación al peticionario, en cuantía inicial igual al salario mínimo mensual legal vigente, a partir de 1 de mayo de 2010, entre otras determinaciones que adoptó. [Folio 26] 3.
El 5 de agosto de 2011 la tutelada le solicitó al actor que con el fin de hacer el pago al que se le condenó en la decisión judicial allegara “primera copia auténtica de la sentencia de primera instancia y/o segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria” y “ (…) certificación expedida por el Banco (actualizada no mayor a 30 días) donde tiene la cuenta en la que se va a consignar la obligación. En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2789 de 2004, en la certificación debe constar que es el cuentahabiente, su identificación, el número y tipo de cuenta y si a la fecha está activa”, además de otros documentos. [Folio 29] 4.
En petición presentada el 3 de febrero de 2012 el promotor de la tutela solicitó el pago de lo adeudado, para lo cual adjuntó la documentación requerida. [Folio 12] 5. Por comunicación de 2 de marzo de 2012, se le informó al peticionario que en la constancia expedida por la secretaria del juzgado se indicó en forma errada el nombre de la parte demandada, motivo por el que era necesario que se hiciera la corrección correspondiente, e igualmente, que era indispensable que diligenciara correctamente el formato de información general del beneficiario, para que lo remitiera con la certificación expedida por el banco. [Folio 11] 6.
El 25 de julio de 2012 el actor peticionó, nuevamente, el pago, para lo cual allegó, según indicó, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas; también manifestó que autorizaba la consignación en cuenta de Bancolombia. [Folio 8] 7. El Ministerio de Transporte respondió que debía aportar “primeras copias originales de las sentencias de primera instancia y/o segunda instancia, con constancia de notificación, fecha de ejecutoria y que presta mérito ejecutivo.
(Artículo 2º Decreto 818 de 1994, Artículo 1 numeral 3 Decreto 768 de 1993, artículo 115 y 336 del C.P.C.), teniendo en cuenta que las aportadas mediante la solicitud de pago, son copias auténticas y la constancia suscrita por la Secretaría del Despacho Judicial no indica fecha de ejecutoria y que presta mérito ejecutivo”. [Folio 10] 8. En esa misiva la entidad le señaló al petente que adjuntara “ certificación expedida por el Banco actualizada (no mayor a 30 días) de la cuenta en la que se va a consignar la obligación, en la que conste que es el cuentahabiente, su identificación, el número y tipo de cuenta y si a la fecha está activa (…)”, e igualmente le indicó que una vez allegara la documentación, se procedería a emitir el acto administrativo correspondiente. [Folio 10] 9.
En criterio del accionante, le ha sido vulnerado su derecho fundamental porque a pesar de que ha dado cumplimiento a las exigencias del ente demandado, no ha sido resuelta de fondo su petición. [Folio 2] 10. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de primera instancia 1. El 6 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15] 2.
El despacho ministerial demandado manifestó que no vulneró la garantía constitucional del actor, y que por el contrario, le ha solicitado que allegue la primera copia de la sentencia con el fin de ordenar el pago de la obligación, pues para tal fin no es suficiente con las reproducciones autenticadas que de esa providencia se aportaron, y que si bien, inicialmente, el demandante adjuntó el fallo con la constancia de que se trataba del que prestaba mérito ejecutivo, en está última se consignó, equivocadamente, el nombre de la demandada.
También adujo que la primera copia de la providencia, únicamente, le es entregada al acreedor de la obligación, razón por la que no es viable que la pida al juzgado. [Folio 21] Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se negara el amparo por improcedente. [Folio 22] 3. En sentencia de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la tutela, por considerar que si bien la accionada no ha emitido respuesta de fondo, si atendió los pedimentos del actor, indicándole los requisitos para hacer efectivo el pago de la obligación, los que no han sido cumplidos por aquel, a pesar de que se le han informado las deficiencias de su solicitud. [Folio 45] 4.
En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, y adujo en síntesis que los documentos que le exige el Ministerio de Transporte los aportó desde el 25 de julio de 2012, y que la petición la presentó para que se le comunique la fecha en que se efectuará el pago. [Folio 81] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.
En el caso sub judice, no cabe duda que la actuación del Ministerio de Transporte ha obstruido el ejercicio del derecho de petición del promotor del amparo, pues de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, aunque la entidad accionada ha suministrado respuestas al peticionario con fechas 2 de marzo de 2012 y 11 de febrero último, indicándole las diferentes deficiencias de su solicitud, no ha resuelto de fondo lo pedido, esto es, si hay lugar o no a reconocer y pagar los emolumentos pretendidos por el actor.
En ese orden, se impone concluir que las peticiones incoadas el 3 de febrero y el 25 de julio de 2012 por el tutelante, no han merecido réplica en la que se determine, en definitiva, sobre los pagos reclamados, en tanto que el ente ministerial ha diferido su pronunciamiento, hasta tanto juzgue que es viable acceder en forma favorable a la pretensión del accionante, a pesar de que es su deber pronunciarse dentro del término establecido por la ley, y de forma sustancial frente a lo requerido.
Entonces, resulta indudable que con la omisión por parte del organismo acusado, se ha cercenado también la posibilidad de que el peticionario discuta, la decisión administrativa que se emita, si es que la misma resulta ser adversa a sus intereses. 4. Al no obrar de la manera que viene de comentarse, sino que por el contrario, y como ya se anotó, se emitió una respuesta que no resolvía de fondo sobre lo requerido por el petente, es evidente la vulneración del derecho fundamental, cuya insatisfacción adujo el accionante, lo que determina la procedencia de la acción tutelar y por tanto, que se profiera en esta sede, la orden de protección que corresponde para asegurar la efectividad de la garantía constitucional conculcada. 5.
En suma, se revocará la decisión impugnada, a fin de tutelar el referido derecho fundamental, para ordenar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Ministerio de Transporte dé respuesta clara, suficiente y de fondo a las peticiones presentadas por Gildardo Jaramillo Jaramillo, a través de su apoderado judicial, el 3 de febrero y 25 de julio de 2012, como legalmente corresponda, y proceda a notificarle en debida forma dicha determinación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho de petición de Gildardo Jaramillo Jaramillo. Se ordena, en consecuencia, al Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta clara, suficiente y de fondo a las peticiones presentadas por Gildardo Jaramillo Jaramillo, a través de su apoderado judicial, el 3 de febrero y 25 de julio de 2012, como legalmente corresponda, y proceda a notificarle en debida forma dicha determinación. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No. 05001-22-03-000-2013-00389-01