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T-05001220300020130037701(15-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2013 00377 01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 15 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Ángela María Pérez frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora, a través de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados al dictar los fallos de 17 de julio de 2012 y 25 de enero de 2013 dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le adelantó a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 2.

Comenta la actora, en síntesis, que Sufinanciamiento S.A., hoy Bancolombia, le prestó el dinero para comprar el vehículo de placa FGI 400. Agrega que la señalada sociedad en condición de tomadora y beneficiaria, y “ Seguros Generales Suramericana S.A. ”, en calidad de aseguradora, suscribieron la póliza número 040005499716 amparando el referido bien; y destaca que en ese negocio ella figura como asegurada.

Acota que el 23 de mayo de 2009 le hurtaron el automóvil y en vista que “ Suramericana S.A. ” objetó el pago de la indemnización, presentó demanda en su contra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, a quien le solicitó que vinculara como litisconsorte necesario a “ Sufinanciamiento S.A. ”, pedimento rechazado el 10 de agosto de 2011, porque el asunto podía decidirse “ sin necesidad de la intervención ” de esta.

Expresa que el 17 de julio de 2012, se dictó sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, providencia que apeló requiriendo que en segunda instancia se decretara su nulidad por no vincular a la memorada entidad, sin embargo, el superior que desató la alzada negó la invalidez deprecada y confirmó el pronunciamiento recurrido.

Cuestiona los fallos emitidos, en razón a que los querellados pasaron por alto convocar a “ Sufinanciamiento ” y, por esa senda, pretirieron el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que impone que “ [c]uando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedir su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorte ”, y en el caso se aportó la póliza que da cuenta de tal relación. Sostiene que contrario a lo argüido por el ad-quem, sí existe nexo jurídico entre ella, “ quien es la asegurada, paga el valor mensual de la prima, es titular del interés asegurable y la directamente afectada con el incumplimiento del contrato ”, y la “ tomador[a] y beneficiari[a] del seguro ”, es decir, “ Sufinanciamiento S.A. ”. 3.- Suplica que se revoquen las providencias atacadas para que en su lugar se dicten otras ajustadas a derecho, o se ordene “ la vinculación al proceso (…) de Sufinanciamiento S.A. ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Civil Municipal, realizó un recuento de la labor surtida en el proceso sobre el que versa la salvaguarda, resaltando que el hecho que la accionante “ no sea beneficiaria de la póliza de seguro, que no haya direccionado en debida [forma] las pretensiones de la demanda [y] que no haya hecho uso de los remedios procesales que dispone la ley (…) es una situación que en ningún contexto se traduce en una violación ” a las garantías invocadas.

El juzgador de segundo grado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Apoyado en un concepto doctrinario y en el artículo 1042 del Código de Comercio, concedió el amparo, ya que surgía claro que se trataba “ de un seguro por cuenta, deviniendo por este simple hecho la legitimación en causa de la accionante para promover el juicio ordinario que en este escenario se cuestiona, habida consideración que el seguro contratado –por cuenta – valdrá a favor del tomador hasta la concurrencia de su intereses, que en el caso que se examina no es otro que el monto de la deuda ”.

Añadió que le asiste interés asegurable a toda persona cuyo patrimonio pueda verse afectado con la realización de un riesgo, “ razonamiento que desde luego debe hacerse extensivo a la aquí accionante, pues el tomador obrando por cuenta de ésta trasladó el riesgo que pudiera acarrear la pérdida por hurto del vehículo ”; y destacó que no eran coherentes los argumentos utilizados por los funcionarios para colegir “ la falta de legitimación en la causa de la demandante ”, cuando “ precisamente el artículo 1044 del estatuto comercial reafirma esa legitimación al permitir que el asegurador pueda oponer al asegurado las mismas excepciones que hubieran podido alegar contra el tomador o el beneficiario ”.

Desaprobó que los accionados se hayan negado a vincular a Sufinanciamiento S.A. como litisconsorte necesaria, “ pues en últimas de lo que se trata en este caso, es de definir la suerte del contrato de seguro, el cual al ser un seguro por cuenta involucra tanto al tomador como al asegurado, amén que al concurrir los intereses asegurables de ambos contratantes (…), lo que impone por razones obvias que deba ser citada la Compañía de financiamiento al proceso, pues de lo contrario la distribución de la indemnización sería imposible ”.

Desde esa perspectiva, el Tribunal le ordenó al ad-quem dejar sin efectos el fallo emitido y proceder “ de conformidad, atendiendo las directrices dadas en esta sentencia ”. LA IMPUGNACIÓN La propuso el Juez Sexto Civil del Circuito de Descongestión con sustento, en concreto, en que la actora pese a ser la propietaria del vehículo amparado, carecía de “ legitimación en la causa ante la presencia indiscutida (…) de un beneficiario exclusivo de la póliza ”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo es viable de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- En el sub lite, aunque la quejosa cuestiona lo resuelto en ambas instancias por los accionados, en esta sede resulta inocuo examinar la providencia expedida por el a-quo, habida cuenta que fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis destinado a establecer el quebranto de derechos esenciales debe hacerse sobre esta, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado. 3.- En el juicio de responsabilidad civil contractual de Ángela María Pérez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., el 25 de enero de 2013 el Juez Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad que declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa.

Para decidir de esa manera el ad-quem refirió a los antecedentes de pleito, entre ellos, que la mencionada señora compró un vehículo Renault Logan Dinamic modelo 2007, negocio para el que la Compañía de Financiamiento Comercial Sufinanciamiento S.A. le prestó el dinero, encargándose esta última de todos los trámites relacionados con la adquisición de la “ póliza de seguros ”, suscrita finalmente, con la entidad demandada bajo el número 010005499716 y en la cual “Sufinanciamiento S.A. hace parte como tomadora y beneficiaria ”.

Añadió que ante el hurto del automotor y debido a que la aseguradora objetó el pago de la indemnización, la actora inició en su contra el litigio de que se trata en el que la convocada formuló como medios exceptivos, entre otros, “ falta de legitimación en causa por activa ” apoyada en que la interesada realizaba “ una petición improcedente, toda vez que es Sufi-Compañía de Financiamiento Comercial quien tiene la calidad de tomador y beneficiario en la póliza de seguro objeto de este proceso ”.

Seguidamente, abordó la solución del asunto y apuntalado en la sentencia proferida por esta Sala en sede de casación, el 16 de septiembre de 2003 dentro del juicio ordinario promovido por Pavimentos, Vías e Ingeniería Ltda. Paving contra Seguros del Estado S.A., y en las evidencias recopiladas, adujo, de un lado, que en “ el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador, éste último puede o no ser asegurado y puede o no ser el beneficiario del seguro ”, y, de otro, que la accionante, aquí promotora, no era tomadora ni beneficiaria de la “ póliza ” aportada como prueba de la existencia del “ contrato de seguro de automóviles ” celebrado por la Compañía de Financiamiento Comercial Sufinanciamiento S.A., sino una tercera ajena a “ la relación contractual sobre la cual gira la acción de responsabilidad de naturaleza contractual ”.

Agregó que como la “ demandante ” no era titular de la indemnización estipulada en “ la póliza ”, no existía “ nexo jurídico entre ella y la parte que realmente sí pudo haber efectuado esta reclamación, esto es, el beneficiario que figura en el documento señalado y quien es el sujeto llamado a recibir la prestación asegurada ”. Destacó, en adición, que resultaba impensable que “ el extremo activo” configure un litisconsorte necesario, “ pues, se itera entre quien demanda y verdadero titular del derecho que se reclama no existe ninguna clase de nexo jurídico (valga anotar, en el contrato de seguro) ”; y recalcó que la recurrente no podía aspirar a que se acogieran unas pretensiones de las que no es “ titular; pues de ser así, se estaría configurando una flagrante y burda violación del debido proceso que le asiste a la sociedad beneficiaria de la prestación asegurada ”.

Para la autoridad querellada la “ improcedencia del litisconsor[te] necesario ”, descartaba la existencia de cualquier vicio configurativo de nulidad, como equivocadamente lo pregona la censora en la alzada formulada. 4.- En la jurisprudencia que le sirvió al Juez de segundo grado para resolver el caso que ahora se analiza, esta Sala de Casación consignó que “ Paving Ltda., obrando como tomador-asegurado y Seguros del Estado S.A., como asegurador, suscribieron la póliza de automóviles AU-91110942, con vigencia hasta el 10 de mayo de 1992, que amparaba la volqueta de placas FTK-221 ”; ante la ocurrencia de siniestro y la objeción al pago presentada por Seguros del Estado S. A., se inició el pleito en el que esta última alegó “ ´falta de legitimación de la causa´ y la ´ausencia de amparo´ (…) La primera instancia culminó con sentencia (…) que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (…) providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ”.

Ahora, “ [d]os cargos formuló el recurrente contra la sentencia impugnada ”, sin embargo, “ es dable concluir que el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga por entender que Paving Ltda., no tenía legitimación para demandar el pago de la prestación que, a cargo de la demandada, surgió con la realización del riesgo asegurado, pues del primero de tales documentos, prima facie, emerge con claridad, que la persona designada como beneficiario, expressis verbis, en el correspondiente negocio jurídico, fue Confinanciera S.A. y no la demandante, de suerte que no puede emplazarse al Tribunal por contraevidente ”.

En la misma providencia manifestó la Corte que “ no es extraño en la praxis del contrato de seguro de daños, que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio (…) o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado, lo que exigía –entonces- aportar otros medios de prueba, con el señalado propósito, como quiera que la certificación aludida (fl. 65), no permite elucidar tales aspectos ”.

Y enfatizó que “ el razonamiento general del Tribunal, en lo que atañe a los distintos sujetos que intervienen –o pueden intervenir- en el seguro (concurrencia plural), lato sensu, se encuentra a tono con las normas legales que regulan el contrato de seguro, y que distinguen, en forma diáfana, entre el tomador, la persona –natural o jurídica- que, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador –persona jurídica-, que los asume –en sentido amplio- a cambio del pago de una determinada prima (art. 1037 C. de Co.); el asegurado, titular del interés asegurado –en los seguros de daños-, esto es, del vínculo –o relatio- que tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.

Vid. cas. civ. 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario –en su carácter prototípico de titular creditoris-, persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.) (…) El asegurado y el beneficiario, aunque interesados en el contrato, no son –ni serán- partes del negocio jurídico en comento, al contrario de lo que ocurre con el tomador, quien privativamente inviste dicho carácter, precisamente por ser el contratante –mejor aún cocontratante del asegurador - (…) el beneficiario en un contrato de seguro, no necesariamente debe tener –o reunir- las calidades de tomador o asegurado, pero aquel en su condición de tal y debidamente identificado en la póliza de seguro cuando es persona diferente del tomador (nral. 3 art. 1047 C. de Co.), es quien tiene –en línea de principio- la legitimación para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990) ” (sub raya y negrilla fuera de texto). 5.- Así entonces, la decisión atacada no luce arbitraria ni violatoria de los privilegios de la quejosa, ya que corresponde a un juicio admisible y razonado que aunque no se prohíje, ello no implica que pueda tildarse de irregular, pues es el resultado de la comprensión integral de los hechos, los elementos demostrativos y el precedente citado, estudio que armonizado aconsejaba la desestimación de la pretensión perseguida y de la nulidad deprecada, por ausencia de vicio generador de invalidez alguna.

Esta Sala ha expuesto que “ (…) i ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reafirmada el 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01). 6.- Por los argumentos esbozados en antelación, se revocará la providencia impugnada para en su lugar, no acceder al amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia y en su lugar se NIEGA la tutela invocada por Ángela María Pérez Montoya. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 MCB.

Exp. T. No. 2013-00377-01