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T-05001220300020130035401(04-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 094 de 1989Decreto 1213 de 1990Decreto 1796 de 2000Decreto 262 de 1994Ley 05 de 1988Ley 100 de 1993Ley 66 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00354-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso de Jesús Gallego Toro contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos “ contemplados en el código sustantivo del trabajo – Sistema General de Riesgos Profesionales”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por no practicar la valoración médica correspondiente, luego de su retiro de la institución. Pide, entonces, se ordene la realización de “ los exámenes médicos, además de la junta médico laboral…y [le] sea reconocido y pagado lo que [tiene] derecho, ya que las lesiones ocurrieron en actos propios del servicio y con ocasión del mismo” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la Resolución No. 009858 de 20 de junio de 1995 fue retirado de la Policía Nacional, sin que se le hubiera practicado los exámenes médicos correspondientes, con la agravante de que desde el 12 de julio de 1986 lo aquejaba una lesión en sus extremidades inferiores, la cual sufrió mientras se “ encontraba atendiendo un procedimiento policial” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que no existe valoración alguna sobre las secuelas que la dolencia aludida le produjo y el concepto contenido en el acta del Consejo Técnico Médico Laboral de 5 de mayo de 1987, se emitió sin su presencia y tampoco se enteró de dicha decisión (folio 2 ibídem ). Aseguró que el 16 de diciembre de 2012 formuló un derecho de petición ante el ente acusado solicitando la evaluación de sus dolencias, sin embargo, éste último contestó que ello no era posible, pues para la realización de aquella, el interesado contó con el término de dos (2) meses contados a partir del acto administrativo de retiro (folio 3 ídem ).

Finalmente, sostuvo que desde su desvinculación de la Policía Nacional ocurrida hace “ 17 años”, continúa padeciendo los mismos malestares y ha tenido que asumir los costos de su recuperación (folio 3 ibídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentó que “ no es jurídicamente válido aceptar…una conducta omisiva por parte del accionante a sus deberes legales para la realización de la Junta Médico Laboral para esa época…”, ya que era su deber “ presentarse en el tiempo estipulado ante el área de Medicina Laboral en aras de conformar el expediente de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 y con ello proceder a la solicitud de «autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral»”.

Añadió que el reclamo carece de inmediatez, toda vez que después de 18 años del retiro de la institución, el accionante acude al presente escenario para solicitar la protección de sus garantías (folios 62 a 63 ibídem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de primera instancia concedió el amparo deprecado con fundamento en que de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia el cumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para la práctica de una nueva junta médico laboral, esto es, “ las lesiones que ameritan la nueva valoración son producto o con ocasión del servicio;…que estas lesiones hayan evolucionado y;…el desarrollo de la patología no hubiese sido prevista en la junta inicial…En efecto…el documento obrante a folio 14 del expediente confirma que el actor cuenta en la actualidad «con un cuadro clínico caracterizado por dolor en (el) miembro inferior derecho secundario a proyectiles por arma de fuego hace 25 años» diagnosticado como «tendinopatía gastrucnemius y aductores» según se lee a folio 16, con lo cual se infiere que si bien el suceso histórico y violento se presentó hace más de 17 años, el actor sigue presentando afecciones y molestias de salud como consecuencia directa de ello…El documento que milita a folio 11 sigue demostrando la conexión entre la patología y el suceso policivo.

En él se lee: «observamos sí a nivel del fémur distal derecho en cortical posterior muy ligeramente excéntrica hacia la parte mediante imagen densa de osificación dentro de la medular, la cual muy probablemente quedó secundaria a un perdigón por la herida de bala previa que tuvo el paciente”. Así que ordenó a la entidad accionada que programara “ fecha para practicar al señor Alfonso de Jesús Gallego Toro un nuevo examen médico que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de evaluar si tiene o no derecho a algún tipo de prestación económica, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen”.

Adicionalmente, dispuso que “ de encontrarse que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud, hasta cuando se encuentre restablecida en su totalidad…” (folios 65 a 75 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El ente accionado apeló el anterior fallo para lo cual expresó que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta que el amparo deprecado carecía de inmediatez. Además, el actor “ en ningún momento se presentó ante el área de medicina laboral en aras de iniciar el proceso de estudio para Junta Médico Laboral por la novedad de retiro”.

De otra parte, expresó que el gestor tiene la oportunidad de atacar el “ acto administrativo contenido en la respuesta emitida por el área de medicinal laboral” al derecho de petición formulado por aquel. Por último, dijo que la tutela no puede ser utilizada para exigir el pago de obligaciones de índole económico (folios 79 a 81 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

El accionante se queja porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no practicó el examen médico respectivo al momento de su retiro, el cual se produjo mediante la Resolución No. 009858 de 20 de junio de 1995, razón por la que, pretende que se realice dicha evaluación porque actualmente padece una dolencia que sufrió con ocasión del servicio. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo decidido por el Tribunal constitucional, la protección solicitada no puede salir avante, como quiera que el gestor aspira a que se adelante una valoración médica que ha debido llevarse a cabo al momento de su retiro, esto es, hace más de dieciocho (18) años, y a la cual, sin justificación alguna, dejó de acudir dentro del término contemplado en la normatividad vigente para la época -20 de junio de 1995-.

En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte Constitucional estimó que: “ El artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, vigente en la época de los hechos, disponía, al igual que en la actualidad las disposiciones que regulan y han regido la materia, que los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de su capacidad psicofísica, determinada por los organismos de sanidad de la institución, tienen derecho a una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes’.

“Señala el artículo 37 del Decreto 262 de 1994, respecto de la determinación de las lesiones, secuelas o afecciones que comportan disminución de la capacidad laboral y dan lugar a las prestaciones correspondientes: «Exámenes por retiro. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho »…”.

“…Los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 094 de 1989, respecto al procedimiento que debe seguirse, siempre que el examen físico determine la presencia de lesiones o secuelas, preceptúan que compete a la Junta Médico Laboral, autorizada por las respectivas autoridades médico militares y al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en última instancia, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar los índices para las indemnizaciones ”.

“ Advierte, el artículo 34 del Decreto en comento que cuando los exámenes y pruebas se vieren interrumpidos por parte de interesado, por más de treinta días sin causa justificada, se entenderá que éste renunció a los derechos que pretendía defender, dando lugar al archivo definitivo de la actuación, previas las anotaciones correspondientes’.

“ Fácilmente puede comprobarse, entonces, que a nada conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo ’.

“ En efecto, si se llegare a comprobar que en agosto de 1995 el [accionante] soportaba una incapacidad psicofísica superior al 70%, la Policía Nacional no tendría que reconocerle prestación alguna, porque al tiempo que el ordenamiento prevé el derecho de los Agentes de la Policía Nacional a una asignación mensual, mientras el estado de incapacidad que los aqueja subsiste, la mismas disposiciones exoneran al Tesoro Público del pago de la prestación, cuando el afectado no se presentó ante los organismos de sanidad de la institución, para efectos de constatar su estado de salud y clasificar las lesiones y secuelas ”.

Entonces, ‘ reclama el actor, la definición de su situación médico laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestación…. No resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoración médica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestación que no es dable reclamar en cualquier tiempo ” (subraya la Sala, sentencia T-732 de 2007).

Bajo ese contexto, el accionante desperdició la oportunidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para presentarse a la práctica de los exámenes médicos una vez ocurrió su retiro de la institución. Ahora, no puede pretender acudir a este mecanismo excepcional para superar esa vicisitud, misma que fue el resultado de un obrar negligente por parte del accionante.

Además, el actor no pone de presente circunstancia alguna que justifique la tardanza en que incurrió para solicitarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de una evaluación médica. 4. Finalmente, Alfonso de Jesús Gallego Toro en el escrito de tutela no alegó la existencia de un perjuicio irremediable y de los elementos de prueba obrantes en el plenario tampoco se evidencia circunstancias insalvables que ameriten la salvaguarda excepcional de las garantías deprecadas. 5.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocara el fallo de tutela de primera instancia y se denegará la protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se DENIEGA, la protección solicitada Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1989 –Diario Oficial 39.406, 8 de junio de 1990-. � Consultar artículos 61, 149, 147 y 8 de los Decretos 609 de 1977, 2062 de 1984, 095 de 1989 y 1796 de 2000. � El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988 –Diario Oficial 38.649, 10 de enero de 1989.

Sobre la vigencia de esta normatividad, consultar el Decreto 1796 de 2000 Art. 48. � Respecto de los porcentajes de disminución de la capacidad psicofísica que dan derecho a la asignación por invalidez y determinan el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, los Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden consultar las Sentencias C-890 de 1990 y C-970 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Al respecto se puede consultar la Sentencia T- 1283 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisión, ante circunstancia similares a las que revelan los antecedentes, negó a una persona portadora del VIH el amparo constitucional invocado, porque el actor pretendía acceder a la pensión de su padre, sin perjuicio de “la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustitución pensional”. 10 JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2013-00354-01