CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00346-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Laura Alejandra Yepes Jaramillo quien dice actuar como agente oficiosa de la señora Gloria Inés Jaramillo González contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), trámite al cual fue citada María Graciela Arroyave de Yepes.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello suplicó que se anulara la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 18 de febrero de 2013, “para que analice también las pruebas allegadas por la accionada, ahondando así en garantías, y no permitiendo que la parte demandante lo haga incurrir en error tanto en las pruebas, como en el dictamen allegado, el cual desbordó la realidad social y económica” (sic) (folio 6).
Para lo anterior adujo a folios 1º a 6, en síntesis, que en el juicio reivindicatorio promovido por María Graciela Arroyave de Yepes contra Gloria Inés Jaramillo González, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota al acoger las pretensiones en sentencia de 18 de febrero de 2013, no valoró ninguno de los medios probatorios allegados por la demandada, en especial los testimonios, y “así, dio por sentado que era poseedora de mala fe” (folio 2), incurriendo en vía de hecho puesto que “al no hacer una valoración equitativa de la prueba (…) dictó una sentencia totalmente violatoria de los derechos de mi madre y a su arbitrio dictó una sentencia a todas luces violatoria de los derechos fundamentales de Gloria Inés Jaramillo González; todo ello con fundamento en las falacias y mentiras que hace la parte demandante, haciendo así incurrir a dicho juzgado en el error que ahora se le endilga” (sic) (folio 3 y 4), además que la pericial recaudada y tenida en cuenta en el fallo, no consulta la realidad del proceso.
Agregó a la par, que dicha providencia es contradictoria, “pues en algunos apartes habla de mi madre como poseedora, para luego sin ningún fundamento legal, ordenar la restitución del bien, sin reparar que ya la ha considerado como poseedora, y ordenarle que entregue el bien que construyó junto con mi padre, y que además le pague a la accionante frutos por ello” (folio 2), e igualmente “otro infame pronunciamiento que contiene dicho fallo” (sic), es el relacionado con el hecho de reconocer que las mejoras al bien fueron realizadas en su totalidad por la señora Jaramillo González, quien debe responder por los frutos producidos por el inmueble en cuantía de $350.000 mensuales, lo que considera “un despropósito, pues en este caso solamente podríamos hablar del arrendamiento de la loza, porque las paredes, muros y demás mejoras fueron levantadas por Gloria Inés Jaramillo” (folios 2 y 3).
Complementa que la acción de tutela, “la promuevo en nombre de mi madre, pues ella se encuentra en estos momentos viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, a donde tuvo que viajar para procurar la alimentación para ella y nosotros sus hijos, (…) mi madre, no puede venir a Colombia en este momento, pues está tratando de conseguir la residencia en dicho país, para procurarse un medio de sostenimiento para ella, y nosotros sus hijos, mientras culminamos nuestros estudios y empezamos a devengar.
Por ello, presentó esta demanda como su agente oficioso, ante la imposibilidad de mi madre para defender sus derechos y los de sus hijos, que aunque ya somos mayores de edad, aún dependemos económicamente de ella” (folio 3), porque el Juzgado “no puede despojar a mi madre Gloria Inés Jaramillo González de todo su único patrimonio, sin una indemnización previa” (folio 4). 2.
El titular del Despacho demandado, en escrito que obra a folios 37 y 38, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, solicitó desestimar por improcedentes las pretensiones de la reclamante, toda vez que en el trámite del reivindicatorio ambas partes tuvieron la oportunidad para hacer valer sus respectivos derechos, y la decisión proferida, que no fue apelada por el apoderado de la demandada, se profirió con sujeción a las normas que regulaban la materia, valorando cada una de las pruebas existentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo incoado el Tribunal consideró, de una parte, que la sentencia que se ataca por esta vía excepcional no fue apelada por la demandada, quien notificada personalmente actuó en el proceso mediante abogado de confianza que ejerció en el trámite su derecho de defensa; y de otro lado porque “quien incoa la acción lo hace en nombre de persona que si bien es su progenitora y está fuera del país, pero que tal circunstancias no la inhabilita por sí misma para ejercer sus derechos” (folio 94).
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación reiterando a folios 49 a 51 su argumentación inicial y afirmando “Es que yo estoy de acuerdo con usted, si una persona no ejerce sus derechos, que más va a reclamar cuando ya se ha demostrado que no tiene la razón. Pero es que este caso es diferente, no se pudo, por la razón que sea, ejercer nuestra defensa, pero dentro del proceso aparece palpable la violación a nuestros derechos” (sic) (folio 49 vuelto), “sé que en la oportunidad legal no ejercimos nuestros derechos, o mi madre que era la accionada no los ejerció, pero ello no implica que no tengamos el derecho” (folio 50).
Agregó a lo anterior, “bajo la gravedad del juramento manifiesto que mi madre se encuentra fuera del país, no puede venir, y por el momento le es imposible ejercer su defensa, por tanto actuó como su agente oficiosa, en el momento está trabajando en Estados Unidos, en un campamento de verano (a partir de abril 28 de 2013), le es demasiado difícil desplazarse hasta la ciudad para enviarme un poder.
Sin embargo, en caso de requerirlo, estoy dispuesta a intentar que lo envié, aunque sea vía fax. Pero fuera de lo anterior señor juez de tutela, que más legitimación en la causa que la que ostento, como directa afectada. Mi madre es quien vela por mi hermano y por mí, que contamos con 24 y 21 años de edad respectivamente; no trabajamos, dependemos totalmente de nuestra madre” (folio 50 vuelto).
CONSIDERACIONES 1. En el caso de estudio, se tiene que la reclamación que expone Laura Alejandra Yepes Jaramillo a nombre de su progenitora Gloria Inés Jaramillo González contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si bien la agencia oficiosa a que alude la solicitante cumple con la exigencia de expresar la calidad con que actúa, ninguna situación de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus prerrogativas se acreditó, ya que el hecho de residir la madre en el exterior no le impide otorgar poder a un abogado ante el cónsul colombiano o funcionario autorizado con las exigencias legales para obtener el amparo constitucional de sus “derechos” fundamentales.
Además, le está vedado acudir a este mecanismo en procura de la protección al debido proceso, puesto que no es sujeto procesal, ni tampoco fue reconocida como tercero en el trámite reivindicatorio y no basta que habite en el inmueble objeto del mismo y dependa económicamente de la demandante. 2. En un caso que guarda similitud con el presente, sentencia de 1° de noviembre de 2006, exp.
T-1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, exp. T- 00078-01, dijo esta Sala respecto de la falta de legitimación, que: “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 Exp. 2013-00346-01