CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0500122030002013-00338-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Omaira Urrego Cifuentes contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, actuación a la que fue llamado el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, información, vivienda y petición. II.- Circunscribe la violación a que el accionado no le ha contestado la solicitud de subsidio que elevó. III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 18 de marzo de 2013, le pidió al convocado un auxilio para comprar “ vivienda nueva o usada ”, exponiendo su condición de desplazada. b.-) Que no le han respondido su misiva, ni entregado la ayuda. c.-) Que es madre cabeza de hogar y sujeto de especial protección, pues, es víctima de la violencia y dentro de su grupo familiar hay un menor de edad.
IV.- Pretende que se ordene al demandado, a través del fondo vinculado, darle el dinero que suplica (folios 3 y 4 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio enjuiciado imploró su desvinculación del trámite, alegando que carece de legitimación por pasiva, ya que es una entidad diferente a la responsable de otorgar el beneficio que reclama la actora; aseguró que no se le ha presentado pedimento alguno, y que la quejosa no aparece en el registro de postulación que obra en esa entidad, lo que significa que no ha iniciado los trámites para obtener ninguna asistencia (folios 20 a 28 ibídem ).
FONVIVIENDA guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia al derecho de petición de la quejosa, por estimar que su ruego no fue resuelto por el Ministerio ni por Fonvivienda, a quienes ordenó emitir la respuesta pertinente. Por otra parte, denegó la asignación del subsidio, toda vez que para ello deben seguirse los trámites establecidos en la ley, participando en las convocatorias y siguiendo los pasos establecidos para tal fin (folios 34 a 40 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante indicando que busca obtener la suma de dinero y no una contestación que puede llegar a ser desfavorable; que la falta de postulación no puede impedirle ejercer sus garantías, máxime cuando desde el 2007 no se hacen “ convocatorias ” (folios 55 a 57 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se centra en establecer si erró el a-quo al proteger únicamente el “ derecho de petición ” de la interesada, a pesar de que lo pretendido por ella es un auxilio económico. 2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, cuando fueren violentados o amenazados por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro medio de defensa y presente la queja oportunamente. 3.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, dado que la Cartera censurada es un ente nacional del nivel central. 4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo que pasa a resumirse: a.-) Que el 18 de marzo de 2013, aduciendo la calidad de desplazada, Omaira Urrego Cifuentes envió una solicitud de subsidio de vivienda al Ministerio acusado (folios 5 y 6 del cuaderno 1). b.-) Que al momento de presentar esta acción no se había atendido su escrito. 5.- Se confirmará la providencia opugnada porque: a.-) Como lo resuelto por el a-quo sobre la garantía consagrada en el articulo 23 de la Constitución Política no fue objeto de alzada, se resolverá exclusivamente lo que constituye el objeto de descontento. b.-) El juez de tutela no es el encargado de ordenar el pago de auxilios para adquirir casas, dado que esta no es una vía alterna para atender las necesidades de los desplazados, quienes pueden hacer efectivos sus derechos a través de los mecanismos consagrados en la Ley 387 de 1997, que establece el trámite adecuado para acceder a las ayudas, sin violar las prerrogativas de las demás personas afectadas por la violencia, que hicieron sus solicitudes con anterioridad.
En ese orden de ideas, es coherente que el fallador constitucional de primera instancia no hubiese dispuesto la entrega del dinero a Urrego Cifuentes, quien tiene a su alcance el procedimiento natural ante el Fondo Nacional de Vivienda, donde puede obtener lo que aquí implora, sin trasgredir las garantías y turnos de los demás individuos que requieren especial protección. En una cuestión similar, esta Corporación aseguró que “el asunto suscita la atención de la Corte, la accionante reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a la problemática de la accionante… Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando, como ocurre en este caso, todavía no se ha efectuado postulación para hacerse beneficiaria de la subvención reclamada… la Corte ha expuesto: ‘[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia…” (providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01). 6.- Por lo expuesto, se respaldará la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.
Exp. 0500122030002013-00338-01