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T-05001220300020130032701(17-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).- Ref.: 05001-22-03-000-2013-00327-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Dieciséis Civil Municipal Adjunto, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Como sustento de su inconformidad, el accionante relató, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en el que se dictaron sentencias de primera y segunda instancias que accedieron a las pretensiones de la parte demandante, fallos que, en su criterio, derivan de una incorrecta valoración de los elementos de juicio que reposan en el expediente, orientados a demostrar que la parte actora no probó su condición de arrendadora, con ocasión de la cesión del contrato.

Señaló que el ad-quem no practicó las pruebas que él solicitó durante el trámite del recurso de apelación. 3. Pidió, en concreto, que se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 24 de agosto de 2012 y el 6 de marzo de 2013. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, tras considerar que los fallos proferidos por las autoridades judiciales acusadas encuentran apoyo en argumentos razonables.

Destacó que el accionante no insistió en el decreto y práctica de las pruebas que solicitó en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante no manifestó las razones de su disenso frente al fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Corte que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Igualmente debe reiterarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el Juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Descendiendo al sub judice advierte la Sala que la inconformidad concreta del accionante se circunscribe a los fallos emitidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso de que se trata. Luego de la revisión de las sentencias en mención, en particular de la que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (fls. 18 y ss, cdno. 1), la Corte evidencia que la funcionaria de segundo grado no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el ad quem fundamentó de modo razonable la determinación de confirmar el fallo que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, propósito para el cual analizó la figura de la cesión del contrato de arrendamiento de local comercial, y se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 887 y siguientes del estatuto mercantil, luego de lo cual precisó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que “el señor JOSÉ GILBERTO sí fue notificado de la cesión del contrato y que dicha notificación se realizó válidamente, esto es, en la forma que prevé el artículo 888 del Código de Comercio, en cuanto admitió haber recibido la carta que le envió la señora MARÍA ELENA, representante legal de la inmobiliaria, y haber leído dicha misiva en la que figura la señora STORTI”.

Destacó que “[e]n estas condiciones, y en lo que hace relación al no pago del canon, es claro que, probado el conocimiento que tuvo el arrendatario de la cesión por parte de la Inmobiliaria a favor de la señora LUZ ANGELA STORTI CALDERÓN, éste debió hacerse a ésta, toda vez que atendiendo a las normas que regulan el pago, su validez está sujeta a que el mismo se haga al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que el juez o la ley autoricen a recibir por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. 3.

De las anteriores consideraciones que sirvieron de sustento al fallo controvertido en sede constitucional, se concluye la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad la Juez de segunda instancia hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se observa, por el contrario, que la autoridad expuso los argumentos pertinentes para confirmar la decisión del a-quo, y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del capricho. Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Resulta forzosa entonces, la confirmación de la sentencia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00327-01