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T-05001220300020130031601(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1231 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00316-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de abril de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Vibraciones de Colombia Ltda “Vibracol” contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a la cual fue vinculada la sociedad Suministros Ingeniería y Servicios S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió, porque desconoció que la factura aportada aunque no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable al asunto, debía ser considerado como título ejecutivo.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas. [Folio 18, c.1] B. Los hechos 1. La sociedad reclamante, con fundamento en una factura de venta, presentó demanda ejecutiva en contra de Suministros Ingeniería y Soluciones S.A., en la que solicitó el pago de $11.257.800, más los intereses moratorios, la que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. [Folio 12, cuaderno de copias] 2.

El juez libró mandamiento de pago, en la forma solicitada, mediante proveído de 2 de junio de 2011. [Folio 14, cuaderno de copias 3. Notificada la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló las excepciones que denominó: “ falta de requisitos en el título ejecutivo, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago.” [Folio 28, cuaderno de copias 4.

Luego de surtido el trámite de rigor, el funcionario de conocimiento, el 30 de julio de 2012, profirió sentencia en la que resolvió declarar probada la exceptiva de “pago total de la obligación”, en consecuencia ordenó “ cesar la ejecución instaurada”. [Folio 76, cuaderno de copias] 5. Tal decisión fue apelada por la ejecutante. [Folio 82, cuaderno de copias] 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 14 de noviembre de 2012, confirmó la providencia apelada, pero por otras motivaciones, al estimar que no fue bien declarada la defensa propuesta: “ al no existir constancia en el título del pago de la factura obrante en el proceso, ni tampoco existen recibos que acrediten el pago, y mucho menos se demuestra con los testigos mencionados, que la obligación fue pagada ”, razón por la cual procedió a estudiar las demás excepciones, resolviendo declarar demostrada la denominada falta de requisitos en el título valor, porque: “ la factura ejecutada no contiene la fecha de recibido de la misma, tan solo el nombre de la persona que recibió, omitiéndose la fecha en la cual fue recibida, y por tanto el bien o servicio que en ella dice contener”. [Folio 40, cuaderno de copias] 7.

En criterio de la tutelante, la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, porque el juzgador aplicó indebidamente la normatividad aplicable a los títulos valores y ejecutivos. [Folio 6, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, cuaderno 1] 2.

El accionado guardo silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 29 de abril de 2013, el Tribunal negó la tutela, porque la providencia censurada fue debidamente motivada y se soportó en la interpretación razonada del asunto debatido. [Folio 22, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con el fallo, la tutelante lo impugnó, aduciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. [Folio 26, cuaderno 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el juzgado acusado, tras analizar el contenido de las pretensiones y el documento aducido como fundamento del cobro ejecutivo, consideró, en primer lugar, que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la excepción de pago total de la obligación no se encontraba probada, al no existir constancia en el título de la cancelación de la factura obrante en el proceso, ni recibos que lo acreditaran, y tampoco se demostró con los testigos mencionados, que la obligación hubiere sido saldada, motivo por el cual procedió al estudio de los otros medios exceptivos formulados por la ejecutada.

De ahí concluyó, que el documento aportado con la demanda carecía de mérito ejecutivo como factura cambiaria de compraventa, porque no cumplía a cabalidad los requisitos consagrados en los artículos 772 a 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008. En tal orden de ideas, argumentó que la factura no contenía “la fecha de recibido de la misma, tan solo tiene el nombre de quien la recibió, omitiéndose la fecha en la cual fue recibida la factura, y por tanto el bien o servicio que en ella dice contener, hecho que pone de manifiesto que la factura base de este proceso no cumple con la totalidad de requisitos exigidos y por ende no se constituye como un título valor”. [Folio 53, c.1] 3.

Razonamiento, que con independencia de que se comparta o no, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre interpretación de las normas y valoración de los medios de convicción, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Luego, es evidente, que lo pretendido por la sociedad peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del fallador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 05001-22-03-000-2013-00316-01