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T-05001220300020130031301(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00313-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Duodécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” y el Ejército Nacional -Dirección de Personal-.

ANTECEDENTES 1. El joven ANDRÉS ESTEBAN MARULANDA RAMÍREZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como sustento de su inconformidad, el demandante relató que en el mes de febrero de 2011 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, en Puerto Berrío (Antioquia), y que en abril de ese año presentó “una crisis depresiva como consecuencia de una agresión” de la que fue objeto “por personal militar estando en entrenamiento, sin embargo guard[ó] silencio sobre el hecho para no exponer[se] a los comentarios”.

Afirmó que a partir de esa vivencia su salud mental comenzó a deteriorarse, al punto que requirió tratamiento psiquiátrico, y fue internado por el término de 8 días en el Hospital Mental de Antioquia, habiéndosele concedido incapacidad por un (1) mes, “que luego fue prorrogada sucesivamente hasta [su] baja por término del servicio militar obligatorio”.

Expresó que la parte accionada se niega a efectuar la devolución de los gastos de alimentación correspondientes al período del año 2011, durante el cual permaneció incapacitado, rubro que requiere con urgencia, como quiera que pertenece a una familia de escasos recursos. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional consignarle en su cuenta de ahorros el valor correspondiente a siete meses de “devolución de alimentos no causad[os]”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, tras considerar que la pretensión del accionante se circunscribe a una cuestión puramente económica, circunstancia que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la súplica manifiesta que no se justifica acudir a la acción ordinaria para lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte acusada, pues la misma asciende a la suma de novecientos mil pesos ($900.000).

Destaca que durante el tiempo en el que permaneció incapacitado estuvo “activo y excusado del servicio en [su] casa”, en razón de lo cual adquirió “el derecho a recibir la devolución de alimentación”. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sub examine la pretensión específica del accionante se orienta a que se le ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional consignarle en su cuenta de ahorros el valor correspondiente a siete meses de “devolución de alimentos no causad[os]”, pedimento que, tal y como lo estableció el Tribunal a-quo, resulta manifiestamente improcedente en sede constitucional, teniendo en consideración que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos fundamentales y no para debatir controversias cuyo ámbito se limita a situaciones que encierran problemáticas de índole meramente económica, como sucede en el presente caso.

Así lo ha dejado sentado reiterada jurisprudencia de esta Sala, al indicar que: “(…) pretensión de carácter económico que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser debatida en el escenario restringido y subsidiario de la tutela, porque frente a las reclamaciones de esa índole, tienen cabida las acciones legales correspondientes.

Al respecto, ha manifestado la Sala que: ‘referente a la solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se le indemnice por haber sido vulnerado en sus derechos a consecuencia de las acciones por él descritas, téngase en cuenta que la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero’ (énfasis propio) (fallo de 9 de diciembre de 2011, exp.

No. 08001-22-13-000-2011-02099-01). Tal como fuera antes destacado, el accionante cuenta con las distintas acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones de contenido económico, dependiendo de cuales sean las particularidades del caso.” (sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. 01189-01). 3. Se impone, como consecuencia de lo indicado, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Duodécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00313-01