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T-05001220300020130030701(07-06-13) CCT-PCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0500122030002013-00307-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Esteban Zuluaga Oquendo contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, actuación a la que fueron llamados el Batallón Especial Energético Vial No. 4, el Hospital Militar de Medellín y el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a que no le han realizado los exámenes que le mandó el médico tratante. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que tiene diecinueve años y fue incorporado al Ejército desde el 19 de mayo de 2012, a pesar de haber sido operado de una hernia inguinal, varicocele y padecer dolores intensos en el abdomen. b.-) Que sus padecimientos han aumentado con ocasión de la prestación del servicio, pues, debe levantar objetos muy pesados; lo anterior consta en su historia clínica, donde se puede apreciar que tiene una “ masa abdominal, varicocele bilateral, hernia inguinal derecha…, por lo que [le] fue[ron] ordenado[s] espermograma, ecografía de tejidos blandos de región inguinal y valoración prioritaria por cirugía general y urología ”. c.-) Que las remisiones a otros especialistas, dispuestas por los profesionales de la salud, no se han llevado a cabo y considera que no puede seguir realizando las labores encomendadas.

IV.- Pretende que se obligue a los enjuiciados practicarle los análisis que necesita y el tratamiento integral de sus dolencias; además, hacer efectivas sus incapacidades y darlo de baja (folio 3 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Subdirector de Sanidad del órgano castrense dijo dar respuesta al amparo impetrado por “ Zuluaga Oquendo en representación de Efren González…” y explicó el procedimiento para definir la situación médica laboral de los soldados, quienes deben presentarse ante la oficina correspondiente para radicar una ficha clínica indicando sus enfermedades, para que la junta de galenos pueda estudiar el asunto, actuación que no adelantó “ el señor González ”; finalmente, pidió vincular al Batallón Especial Energético Vial número 4, para que certifique si el actor está allí o es desertor (folios 37 a 39 ibídem ).

Extemporáneamente, la Dirección General de Sanidad manifestó que la atención implorada no está dentro de sus funciones, sino de “ la fuerza a la que pertenezca el cotizante o beneficiario ”, a través de los hospitales e instituciones contratadas para el efecto, por lo tanto corrió traslado del libelo a la respectiva dependencia (folios 46 y 47 del mismo cuaderno).

Por fuera del término concedido para contestar, el Batallón vinculado señaló que el quejoso está en Medellín pendiente de recibir su tratamiento; que los exámenes y cirugía son responsabilidad del “ Hospital Militar ”, y que la decisión de retiro por cuestiones como las aquí alegadas se puede solicitar por otra vía, específicamente mediante el derecho de petición (folios 56 y 57 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda a la seguridad social, vida y dignidad del querellante, por lo que ordenó a Sanidad garantizarle el cuidado y valoraciones prescritas por los tratantes, así como la “ atención integral POS y NO POS ” frente al diagnóstico de varicocele grado 1 bilateral, hidrocele derecho y hernia; en el literal cuarto de la parte resolutiva agregó que la convocada puede recobrar al FOSYGA y, más adelante, confirmó la medida provisional que dispuso desde el auto admisorio, según la cual los acusados deben respetar y hacer cumplir las incapacidades del promotor (folios 42 a 45 ibídem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Subdirector de Sanidad del Ejército y la soportó en los mismos argumentos de su contestación a la tutela (folios 59 a 61 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que se está discutiendo la omisión de un ente nacional del nivel central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia se centra en establecer si los atacados están quebrantando las garantías del interesado, al no realizarle los análisis que le mandó el “ tratante ”. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Esteban Zuluaga Oquendo tiene diecinueve años de edad, presta servicio militar en el Batallón Especial y Energético Vial No. 4 y está afiliado al sistema de salud del Ejército Nacional (folios 1, 6, 9 y 17 del cuaderno 1). b.-) Que el 28 de septiembre de 2012, fue incapacitado cinco días por dolor abdominal y edema; el 24 de octubre siguiente se le diagnosticó varicocele grado I bilateral e hidrocele derecho (folios 9 y 10 ídem ). c.-) Que el 21 de noviembre del mismo año, el urólogo-cirujano le ordenó un espermograma que no se le realizó, y el 3 de octubre siguiente se expidió una solicitud de autorización de servicios prioritaria para evaluarlo, lo que tampoco ocurrió (folios 12 y 16 ibídem ). d.-) Que el 22 de febrero de 2013, el médico requirió una valoración por cirugía general, por presentar una “ masa abdominal ”, pero no la ha obtenido (folio 17 ídem ). e.-) Que el 25 de los mismos mes y año, el radiólogo concluyó que el paciente podía padecer una “ hernia inguinal derecha ” y recomendó “ completar con ecografía de tejidos blandos ”, lo cual no se efectuó (folio 34 del cuaderno 1). f.-) Que la Dirección enjuiciada no desmintió la aseveración del querellante, según la cual no se le han practicado los exámenes que requiere. 5.- Se reformará la sentencia apelada por lo que pasa a explicarse: a.-) De conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, la garantía a la salud es fundamental y autónoma, en ese sentido, debe ser objeto de especial protección, sin que deba guardar conexidad con otra.

Ahora, tal prerrogativa lleva implícita la facultad de obtener una valoración médica para determinar la enfermedad del actor, la causa de la misma y el tratamiento adecuado para él. En el mismo sentido esta corte ha explicado que “ [e]l derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente.

(ii) Determinar con el máximo grado de certeza… el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida… Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.

El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud…” (T-395 de 2010 de la Corte Constitucional, ratificada por esta Sala el 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00404-01, y el 13 de marzo de 2013, exp. 00379-01). b.-) De la revisión del expediente se puede establecer que el quejoso necesita que se le practiquen una serie de exámenes y valoraciones que no se le han realizado, lo cual ha retardado su diagnóstico y por ende el tratamiento adecuado, es más, el médico especialista señaló que la atención requerida por aquel es prioritaria, y a pesar de ello los convocados se han negado a concederla, poniendo en peligro su salud.

Así las cosas, el a-quo obró de manera razonable al conceder el resguardo por tales circunstancias, y, en ese orden de ideas se confirmará su determinación. En un asunto similar, esta Corporación manifestó que “ de las copias allegadas por el peticionario, puede establecerse la importancia y necesidad de la atención que debe brindársele, pues, ésta fue ordenada por el especialista tratante adscrito a la Dirección de Sanidad, persona idóneas para ejercer su profesión y cuyo concepto no fue cuestionado por la entidad denunciada … ‘la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico…, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos… basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata…’ providencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233…” (fallo de 14 de agosto de 2012, exp. 00273-01, ratificado el 13 de marzo y el 26 de abril de 2013, expedientes 00379-01 y 00290-01, respectivamente). c.-) Adicionalmente, frente a la aseveración según la cual debe liberarse de responsabilidad a la Dirección General de Sanidad, por no ser ella la que practica los exámenes ordenados, se reitera lo dicho recientemente por esta Corte, es decir, que no puede excluirse al ente impugnante, porque está incluido dentro del sistema de salud de las fuerzas militares y le corresponde obrar armónicamente con las IPS en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados.

De esa manera la jurisprudencia anotó que “ no es admisible el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército, a quien se dirigió la orden de amparo, porque si bien aquella y Sanidad Militar son órganos diferentes dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, también es cierto que según el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, dicho programa está regido por el principio de ‘ integración funcional’ en virtud del cual ‘ [l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’… ‘ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central …’ (inciso 2 del artículo 4°).

(…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘ [l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala).

(…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho’… ” (proveído de 17 de abril de 2013, exp. 00074-01). d.-) En cuanto al recobro frente al FOSYGA, que autorizó el Tribunal constitucional de primer grado, es preciso indicar que aunque la orden de tutela se extendió a exámenes y procedimientos que no están incluidos en el plan de servicios de Sanidad, resulta inviable reclamar los gastos realizados por dichos conceptos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, ya que el subsistema de salud de las fuerzas militares no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para dicho recobro existen los “ fondos cuenta ” consagrados en la Ley 352 de 1997. Así lo señaló la Sala cuando explicó que “ los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (decisión de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 27 de enero y el 14 de agosto de 2012, expedientes 00601-01 y 00273-01, respectivamente, y el 7 de febrero de 2013, exp. 00470-01). 6.- Consecuentemente, se modificará el proveído censurado, para ratificar la concesión de la protección a la salud del libelista, y dejar sin efecto el literal cuarto de aquel, en el cual se puso de presente a la Dirección General de Sanidad Militar que podía recobrar ante el Fosyga, actuación que, como se indicó, no es viable en asuntos como el que aquí se ventila, por la naturaleza y régimen de las entidades accionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Reformar el fallo impugnado, en el sentido de revocar el literal cuarto de la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de tutela de Esteban Zuluaga Oquendo contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Tercero: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ