República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 05001-22-03-000-2013-00290-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Mauricio Alberto Castaño Villa contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados John Isaza Acosta, la sociedad Quifarcos E.U. y Natalia Cardona Vélez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que instauró John Isaza Acosta en su contra y en la de la sociedad Quifarcos E.U. y Natalia Cardona Vélez. En consecuencia, solicita “ adicionar la sentencia (…) del 20 de abril de 2012 (…) e imponerle a favor de los demandados, la sanción a que tenemos derecho del 20% establecida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil a cargo del demandante y solidariamente a su apoderado en caso de haber procedido sin autorización escrita de su mandante, en calidad de impugnantes vencidos en el incidente de tacha de falsedad y sobre el total de los valores dinerarios incorporados en los documentos sometidos a experticia grafológica, en razón a la tacha promovida por ellos y la cual no prosperó, además ordenar condenar en concreto por la suma de dinero que por este concepto, adeudan el demandante y posiblemente su apoderado, a los demandados (…).
Así mismo ordenar corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 108 del 25 de mayo de 2012 y desestimar los argumentos usados por el juez adjunto, para negar el derecho sustantivo consagrado en la norma adjetiva, creado durante el curso del proceso y en favor de los demandados, fundamentados en la aplicación del artículo 292 de C.P.C.” (fl. 7, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Laboratorio Saisa E.U. representado por Jhon Isaza Acosta prometió en venta un inmueble a Natalia Cardona Vélez por valor de $1.000.000.000. Se transfirió la propiedad del bien por escritura pública de 17 de julio de 2007 a nombre de la sociedad Quifarcos E.U. con pago inicial de $250.000.000 y quince cuotas de cincuenta millones de pesos. 2.2.
Sobre dicho bien se constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del vendedor y se firmaron quince pagarés, los que fueron aceptados por Quifarcos E.U., Mauricio Alberto Castaño Villa y Natalia Cardona Vélez. 2.3. Para realizar dichos desembolsos se dispuso la consignación en una cuenta de ahorros, y posteriormente, se autorizó al hijo de Isaza Acosta para recibir directamente los pagos. 2.4.
El acreedor promovió un proceso ejecutivo en su contra con base en 14 pagarés por un total de $700.000.000, en el cual se rechazó el cobro de unos títulos que aún no se habían vencido, por lo que finalmente se ejecutaron cinco pagares de $250.000.000 más los intereses de plazo y mora. En dicho trámite propusieron como medio exceptivo el pago, y el demandante pretendió desconocer la firma de su descendiente en las consignaciones realizadas, pero el perito grafólogo certificó la autenticidad de las rubricas impuestas en dichos comprobantes y el juez validó las mismas. 2.5.
Mediante sentencia de 20 de abril de 2012 el estrado judicial declaró probada la excepción de pago de las obligaciones y terminó la ejecución. Empero, no tuvo en cuenta en su decisión “ algunos de los abonos realizados (…), faltó declarar cuanto saldo quedó a nuestro favor como demandados, luego de descontar de todos los pagos reconocidos y presentados hasta la fecha (…), además no ordenó la liquidación de los perjuicios causados y no condenó por la sanción del artículo 292 del C.P.C. ” (fl. 4, cdno. 1). 2.6.
Deprecó la aclaración, adición y corrección de la sentencia, solicitud resuelta el 29 de mayo de 2012 aclarando el numeral 4 de la parte resolutiva y negando las demás peticiones. 2.7. El extremo actor apeló la sentencia, recurso que fue concedido el 13 de junio de 2012. Su apoderado interpuso apelación adhesiva en lo que le fue desfavorable, la que aceptó la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 11 de septiembre de esa misma anualidad.
Sin embargo, el apelante principal desistió de la alzada, lo cual fue aceptado por dicha Corporación el 24 de octubre siguiente. 2.8. La decisión del juzgador convocado de negar la sanción del artículo 292 del estatuto procesal civil contra el demandante es “ arbitraria y caprichosa ” y transgrede sus prerrogativas, pues existían indicios que desvirtuaban la presunción de buena fe “ que amparaba al actor y no para negarnos forzadamente en contra de la norma, el derecho adquirido ”.
Además, se configuró un defecto procedimental absoluto, pues el operador judicial “ agrega requisitos a la norma procesal, que ella misma no contempla y que si hubiese querido, los encuentran en la maliciosa del actor ” (fl. 8, cdno. 1). 2.9. Agotó todos los recursos, pues solicitó la adición de la sentencia, apeló adhesivamente y como “ no fue posible, debiendo recurrir a esta acción subsidiariamente y residual de tutela ” (fl. 9, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito remitió el expediente objeto de reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el accionante hizo uso de la apelación en forma adhesiva, es decir, no ejerció los mecanismos de defensa “ dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, sino dentro del término concedido al apelante principal ”, pues dicha apelación es una oportunidad adicional que se otorga a las partes para controvertir la providencia y en caso de que se desista del recurso principal, la alzada en adhesión corre la misma suerte, por lo que no se puede considerar que ese mecanismo colme el requisito de procedibilidad del amparo “ agotamiento de los recursos procesales ” (fl. 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el recurso procedente “ no es el de apelación de la sentencia, como se nos ha exigido, es el recurso de apelación de la sentencia complementaria, que el despacho de conocimiento no produjo ”, vulnerando sus derechos, pues ella sería susceptible de alzada; que se omitieron aspectos fundamentales que se debieron resolver en el fallo de primer grado o en un pronunciamiento complementario; que se les violó el derecho a la doble instancia, lo cual “ no fue nuestra culpa, sino otra vía de hecho del fallador, que resolvió la solicitud para adicionar, con un auto y no con una sentencia complementaria ” (fls. 105 y 107, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas esenciales invocadas con la sentencia de primer grado porque no se impuso la sanción del 20% como consecuencia de la decisión adversa adoptada en la sentencia respecto del incidente de tacha de falsedad propuesto por el demandante y con el proveído de 25 de mayo de 2012 que resolvió la petición de aclaración, adición y corrección de la sentencia referida. 3.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, por cuanto se evidencia que el gestor no cuestionó en el proceso la naturaleza de la providencia de 25 de mayo de 2012, esto es, que la decisión sobre la solicitud de adición debía tomarse mediante sentencia complementaria y no por auto como se hizo.
De haberse planteado este aspecto, es claro que el escenario propicio para alegar el error que imputa al juzgado querellado al no sancionar a la parte demandante por la frustración de la tacha de falsedad, era el recurso de apelación contra la sentencia complementaria, omisión que no es posible remediar acudiendo a la acción de tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario y residual.
Sobre el canon 311 del estatuto procesal civil, se destaca que cuando “ la Corte Constitucional (…) analizó la exequibilidad de la disposición normativa aludida, consideró que ‘ ‘(…) el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.
¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? “También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión (…)’ (subraya la Sala, sentencia C-404 de 1997).
“En ese orden de ideas, el objeto de la sentencia complementaria no es otro que salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, ya que, le permite al juez natural adicionar sus decisiones cuando haya omitido pronunciarse sobre algún tema relacionado con la controversia (…)” (Sentencia 30 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00159-01). 4.
Con todo, se advierte que la decisión contenida en el auto de 25 de mayo de 2012 de negar la sanción establecida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, no luce arbitraria o antojadiza, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, el despacho accionado después de citar apartes de providencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto, refirió que “ no encuentra el dolo o la culpa del demandante al proponer la tacha de falsedad, dado que se trata de la firma de algunos recibos de pago realizadas por parte de su hijo, quien por cierto falleció, y no se trata de la rúbrica del actor, por lo que no hay per se, mala fe de su parte y, no hay prueba que desvirtúe su presunción de buena fe y, por lo mismo no había lugar a aplicar la sanción que ahora depreca la parte demandanda ” (fl. 30 vto., cdno. 1).
Sobre el particular, en anterior oportunidad se precisó que “ en lo que concierne a la aplicación de la sanción económica al impugnante que resulta vencido en la tacha de falsedad -artículo 292 ibídem-, expresó la Corporación en sentencia de casación de 14 de diciembre de 2006 que: “Se destaca de ese texto (artículo 292 del Código de Procedimiento Civil) el uso del mandato imperativo ‘se condenará’, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.” “No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.” “…Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a ‘sanciones al impugnante vencido’, criterio que reitera al disponer ‘igual sanción’ para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.
Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.
“…De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates.
Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso. ‘ Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido.’ (negrillas fuera del texto) (exp.
No. 11001-3103-029-1995-20893-01) ” (Sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 17001-22-13-000-2012-00313-01). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2013-00290-01