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T-05001220300020130028001(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00280-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión, denegó la acción de tutela promovida por María Doris Mira Medina frente al Juzgado 17 Civil del Circuito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados el 12 y 6º de Descongestión de la misma categoría referida, todos de la misma ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “vivienda” y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados, en el juicio reivindicatorio que en contra suya y de Ana Teresa Mira Medina inició el ICBF. 2.- Arguyó, en síntesis, que instauró demanda de pertenencia el 28 de junio de 2011, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo conocimiento le correspondió al 12 Civil del Circuito de Medellín, encontrándose, actualmente en la etapa de pruebas.

No obstante, el 22 de marzo de 2013, aquella entidad le comunicó que en el juicio reivindicatorio que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad, instaurado por ICBF se había ordenado supuestamente la entrega del predio en cuestión; así las cosas, solicitó la suspensión del proceso hasta cuando finalice el trámite del aquel juicio; empero, dispuso “…que como no presente (sic) el memorial con abogado no le da trámite y procede a notificar la sentencia por edicto del 14 de marzo de este año”, no obstante que carece de recursos económicos “para pagar un abogado para que me defendiera…”. 3.- Solicitó, en consecuencia de lo discurrido, i) ordenar suspender los efectos jurídicos de la sentencia censurada, ora también la nulidad de la misma, habida cuenta que en ella “se desconocieron los principios del debido proceso y las normas ya comentadas…” y, ii) conminar a la citada entidad que se abstenga de realizar “toda actuación intimidatoria y de carácter jurídico…de lanzamiento de mi casa hasta tanto esta tutela sea definida y se termine el proceso de pertenencia…”, todo ello en el término que se disponga para el caso.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez 17 Civil del Circuito de Medellín recriminado, adujo, en breve, en aras de su defensa, que se atiene a la argumentación contenida en el fallo cuestionado, el que, dicho sea de paso, alcanzó ejecutoria el 20 de marzo del año en curso al no ser impugnado. Por lo demás, la quejosa presentó memorial de suspensión del juicio reivindicatorio el 6 de marzo; empero, el expediente arribó a este despacho con sentencia el día 8 siguiente (fl. 27 cdno. principal).

De otra parte, el Instituto de Bienestar Familiar, en síntesis, informó, que su contraparte fue notificada del juicio reivindicatorio por aviso, guardando silencio frente a las pretensiones de la demanda, no obstante ello intervino en el mismo (inspección judicial y rindieron declaración), de ahí que “la accionante dentro del escenario judicial ha tenido la posibilidad de demostrar y ejercitar su derecho de defensa”.

En virtud de lo anterior, pidió, denegar la solicitud rogada (fls. 30 a 32 ejusdem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la petición deprecada, pues, de un lado, frente al auto de 12 de marzo de 2012, mediante el cual “no se atendió su solicitud de suspensión del proceso por no haber actuado por medio de abogado, decisión notificada por estado del 15 de marzo [siguiente]”, no interpuso los recursos de reposición y apelación, del mismo modo no impugnó el fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión; y, de otro, cuenta con la oportunidad de alegar la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 de código adjetivo, si considera se configura (fls.36 a 40 ib.).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, arguyendo, similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor, en adición, dijo, disentir de lo decidido por el juez constitucional de primer grado, ya que este no advirtió, de un lado, que junto con la codemandada no “ somos parte en este proceso (reivindicatorio)” y tampoco fueron reconocidas como tal; y, de otro, que “[…] en una inspección judicial que hicieron en mi casa…informe la existencia de mi proceso de pertenencia que adelantó en el juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y no tomaron nota de ello y menos me incluyeron como parte procesal en el mismo como debía haber sido hecho por conducta concluyente, tal y como lo señala la ley …” (fl. 45 a 47 cdno, principal).

CONSIDERACIONES 1.- La solicitud de tutela procede sólo si no existe algún medio ordinario de resguardo judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la petición invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso bajo examen, es patente que la querellante pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al expediente, es inevitable concluir que aquella dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, el recurso de apelación contra el fallo proferido en el juicio reivindicatorio, pero que soslayó, a fin de evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudia; la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimetal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Por lo demás, ha de memorarse que el carecer de medios económicos no son exculpaciones de recibo para justificar en el sub lite la desidia de la actora al no haber actuado en ejercicio de su defensa, haciendo uso de los medios procedimentales que la ley le otorgaba, pues ha de puntualizarse que los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglamentan todo el trámite concerniente al amparo de pobreza, normas procesales que garantizan al interesado el derecho de acceder a la administración de justicia, y de contera ejercer su defensa judicial (art. 29 Constitución Política).

A su turno y en particular el artículo 161 ib., en su parte pertinente, prevé que si la solicitud en precedencia deviene para que “si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. Del mismo modo, tenía la posibilidad de acudir a un consultorio jurídico, ora también al Defensor del Pueblo a efectos de buscar la asignación de un togado o al menos obtener el asesoramiento de este.

Ahora, como la quejosa, en el escrito impugnativo, réplica que no fue notificada del juicio en cuestión conforme lo establece la ley, se advierte al respecto que aquella tuvo la posibilidad de interponer el incidente de nulidad a que se contrae el artículo 140 del código adjetivo, pero que desdeñó como quiera que, intervino el juicio sin proponer la supuesta irregularidad acometida en la notificación de la cual hora se duele, vía procesal que era pertinente y tuvo a mano pero que soslayó, amén que de las probanzas allegadas se pudo constatar que la parte demandada fue noticiada del auto admisorio en el proceso reivindicatorio por aviso (fl. 7 vto. cdno. principal).

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar la apatía fuera del proceso donde las desperdició, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales, máxime que ciertas prerrogativas, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 3.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp.

T. 2013-00280-01