CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 0500122030002013-00267-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Azarías de Jesús Duque García contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, siendo vinculados Carlos Alberto Vélez Espinal, José de Jesús Cadavid García y Ángela María Cadavid Ruiz.
ANTECEDENTES I.- Obrando en causa propia, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra y propiedad privada. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al no levantar el embargo de un inmueble de su propiedad; no dejar sin efectos el remate de otro bien; ni acoger una nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago inicial, todo ello originado en el ejecutivo quirografario de José de Jesús Cadavid García contra Azarías de Jesús Duque García y Carlos Alberto Vélez Espinal, trámite al que acumuló demanda coactiva mixta de Ángela María Cadavid Ruiz frente al accionante.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 a 6, cuaderno 1): a.-) Que el 13 de mayo de 2002, se libró mandamiento de pago en su contra por solicitud de José de Jesús Cadavid García, para cubrir sumas correspondientes a cánones de arrendamiento y servicios públicos. b.-) Que el 19 de enero de 2007, se admitió el libelo mixto de Ángela María Cadavid Ruiz, por cincuenta millones de pesos ($50’000.000), más sus intereses de mora. c.-) Que se ordenó la cautela de los inmuebles identificados con matrículas Nos. 001-181488, 020-0054503 y 020-54502, este último por cuenta de la “ acumulación ”. d.-) Que el primero de los bienes mencionados fue desembargado el 24 de noviembre de 2010. e.-) Que el fundo objeto de gravamen hipotecario se remató, no obstante presentarse algunas diferencias en torno al área consignada en el acta respectiva y la real. f.-) Que como no recuerda haber conocido la primera orden de apremio, promovió incidente de nulidad que despachó adversamente el a-quo el 24 de noviembre de 2010. g.-) Que el 13 de abril de 2011 el ad-quem, tras el examen preliminar al recurso de apelación contra el proveído arriba mencionado, oficiosamente dejó sin efectos lo actuado a partir de la admisión de la demanda acumulada, por falta de competencia funcional del juzgador de primera instancia. h.-) Que en vista de esa declaración, reclamó el desembargo del bien inscrito en el registro de instrumentos públicos con el N° 020-0054503, alegando exceso en las medidas porque en el curso del litigio estas recayeron sobre tres bienes, e invalidar la subasta en firme, pero tales pedimentos no se acogieron el 3 de mayo de 2012. i.-) Que el 12 de marzo de 2013, el superior confirmó la anterior providencia argumentando que la anunciada medida fue ordenada previamente a la actuación anulada y porque se decretó por cuenta de la demanda principal. j.-) Que esta última decisión configuró una vía de hecho, porque no tuvo en cuenta el alegado exceso de embargos; que corre el peligro de perder el único bien que tiene para atender sus necesidades básicas; que asimismo le priva de la posibilidad de probar que la firma contenida en el acta de notificación del mandamiento de pago principal es falsa. k.-) Que aunque formuló otra tutela contra las autoridades convocadas, ésta no resultó avante por prematura, debido a que aún no se había resuelto la alzada contra el auto que negó la petición de desembargo.
IV.- Pide que se levante el embargo vigente y que se deje sin efectos la diligencia de remate como consecuencia de la nulidad declarada de oficio en auto del 13 de abril de 2011 (folio 6, cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el amparo es improcedente para controvertir decisiones judiciales (folios 64 y 65, cuaderno 1).
El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que ha conocido dos recursos de apelación contra providencias del litigio que origina la presente queja, sin que su objeto refiera a la “ autenticidad de la firma del señor Azarías de Jesús Duque en el título valor objeto del proceso ejecutivo” y que confirmó el proveído que negó el desembargo del inmueble identificado con matrícula N° 020 0054503 el 12 de marzo del año en curso (folio 69, ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo porque al haberse formulado con anterioridad una reclamación de similar objeto y fundamento fáctico deviene improcedente su otorgamiento. Añadió que el hecho de que se haya resuelto la segunda instancia contra el despacho adverso al levantamiento de la cautela contra uno de los inmuebles afectados, no altera la identidad entre las dos reclamaciones porque el debate planteado se encuentra definido (folios 70 al 72, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN El opugnante afirmó que no hay semejanza entre ambos resguardos, pues, para la época en que se resolvió el anterior por parte de la Corporación el 19 de diciembre de 2012, aún no se había decidido la apelación contra el proveído que negó su petición de desembargo, siendo procedente debatir los argumentos del juzgador de segunda instancia (folios 77 al 78, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si dentro del juicio de que aquí se trata, las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas invocadas al negar el levantamiento de la medida preventiva sobre un inmueble de propiedad del demandado; no dejar sin efecto el remate de otro bien embargado, pese a una declaración de nulidad que en criterio del actor cobijó dicho acto y abstenerse de invalidar la tramitación por no habérsele enterado legalmente la orden de apremio inicial, todo ello dentro del cobro compulsivo de José de Jesús Cadavid García contra Azarías de Jesús Duque García y Carlos Alberto Vélez Espinal, trámite al que acumuló demanda Ángela María Cadavid Ruiz contra el quejoso. 2.- La temeridad aducida por el sentenciador constitucional a-quo para negar la salvaguarda, únicamente se predica de la pretensión encaminada a que se enerven los efectos de la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-54502 ubicado en el municipio de Rionegro y los reparos por la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago principal a Duque García. En efecto, la demanda de similar linaje que esta Corporación resolvió en segunda instancia el 19 de diciembre de 2012 (exp. 2012-00793-01), fue promovida por el mismo querellante contra los funcionarios judiciales aquí convocados.
Allí se alegó frente al enteramiento irregular de la orden de apremio que “ soy un anciano y ni siquiera recuerdo que se me haya notificado del mandamiento de pago en el proceso principal, y no reconozco ni si quiera como mía la firma que se contiene en el acta de notificación” (folio 32, cuaderno 1). Además, se pidió en esa ocasión que “ las cosas vuelvan al estado anterior al momento que se dictó esta providencia, o sea, ordenando la cancelación de la inscripción del remate y las demás actuaciones posteriores que dependan de ésta” (folio 34, ibídem ), súplicas que también se formularon en la presente reclamación excepcional y sobre las que no cabe emitir pronunciamiento alguno. Cabe anotar que en esa tramitación, la sentencia de tutela de primer grado había concedido el amparo para que el juez de segunda instancia dejara sin efectos del auto del 13 de abril de 2011, que declaró de oficio la nulidad del rito impartido a la demanda acumulada y en su lugar, se pronuncie sobre la indebida notificación que desestimó el a-quo.
Sin embargo, la Corte revocó tal determinación porque no le reportaba ningún beneficio para el quejoso, dado que aquél interlocutorio fue la base para que pidiera la cancelación de las medidas preventivas y la invalidación del remate de uno de los bienes. No acontece lo mismo frente a la inconformidad con la negativa al desembargo del inmueble cuya matrícula inmobiliaria corresponde al N° 020 0054503, porque hay una situación novedosa que aún no se había verificado en la ocasión anterior, cual es la providencia del 12 de marzo de 2013, con la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín confirmó la del a-quo denegatoria de la cancelación de dicha medida preventiva, de modo que el examen de estas diligencias se circunscribirá a esta última determinación. La Corte indicó en asunto semejante que “ la temeridad con la que obró la gestora se predica sólo del pedimento radicado el 7 de febrero de 2011 y la actuación subsiguiente, dado que no ocurrió lo mismo con el incidente de nulidad y las decisiones que negaron su trámite y la concesión del recurso de apelación que interpuso en contra (…) En efecto, contrastados los escritos que dieron origen a las dos actuaciones constitucionales, se constata que fueron dirigidos contra los mismos juzgados y si bien coinciden en los hechos que le sirvieron de soporte para invocar la protección de los derechos de petición y debido proceso, por no haber contestado de fondo la solicitud radicada el 7 de febrero de 2011 y tener por notificada a la parte ejecutada en los términos del artículo 320 del C. de P. Civil, lo cierto es que con respecto al incidente de nulidad que propuso por esa supuesta anomalía y el trámite posterior, no es válido predicar la mala fe del quejoso, si se tiene en cuenta que dicho pedimento fue elevado el 7 de marzo de 2012 y decidido el 22 de mayo siguiente, es decir, después de fallada en primera y segunda instancia la primera acción de tutela, de suerte que los reclamos formulados frente a ese proveído y el emitido el 19 de junio del año en curso, que negó su reposición y no concedió la alzada, son nuevos y, por tal motivo, era imperativo referirse al respecto, y no desecharlos por un aparente proceder temerario” (sentencia del 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-01439-01). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 13 de junio de 2002, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago a favor de José de Jesús Cadavid García contra Carlos Alberto Vélez Espinal y Azarías de Jesús Duque García (folio 4, Corte). b.-) Que el 25 de julio siguiente, se decretó el embargo del inmueble ubicado en el municipio de Caldas, de matrícula inmobiliaria N° 001-18488 de la oficina de registro de instrumentos públicos (folio 59, ibídem ). c.-) Que el 1° de noviembre de 2005, se dispuso cautelar el predio registrado con el N° 020-0054503 (folio 48, cuaderno 1). d.-) Que en auto del 19 de enero de 2007, corregido el 24 de julio, se aceptó la acumulación de demanda ejecutiva mixta que Ángela María Cadavid Ruiz formuló contra el aquí accionante.
Simultáneamente, se ordenó el embargo del bien inscrito con el folio N° 020-0054502 (folios 10 al 12, Corte). e.-) Que el 25 de septiembre de 2009, se aprobó el remate del fundo con “ matrícula inmobiliaria N° 020-54502 ” que se celebró el 12 de agosto anterior (folios 20 al 24, ídem ). f.-) Que el 21 de mayo de 2010, terminó el ejecutivo mixto por pago total de la obligación (folios 28 y 29, ídem ). g.-) Que el 24 de noviembre, se desembargó el predio de folio N° 001-18488 (folio 30, ídem ). h.-) Que el 13 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín anuló oficiosamente lo actuado en la “ demanda acumulada ” por estimar que su conocimiento no incumbía al Juez Civil Municipal de primera instancia (folios 9 y 10, cuaderno 1). i.-) Que el 5 de marzo de 2012, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad negó el mandamiento de pago fundado en la ejecución mixta de Ángela María Cadavid Ruiz contra Azarías de Jesús Dique García, porque la obligación que se pretendía reclamar se había pagado con el dinero del remate aprobado, por lo que ordenó devolver esas diligencias al despacho inicial (folios 39 al 42, Corte). j.-) Que el 3 de mayo de 2012, el a-quo negó la solicitud de cancelación del embargo del inmueble de matrícula N° 020-0054503, porque se consumó con anterioridad a la declaración de nulidad y su objeto es amparar el pago de la obligación materia de la demanda principal.
Determinación que se mantuvo en interlocutorio del 29 de junio del mismo año (folios 11 al 18, cuaderno 1). n.-) Que el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la prenombrada capital confirmó la resolución antes descrita (folios 48 al 49, ibídem ). 4.- Se desestimará la impugnación, pero por los argumentos que a continuación se esbozan: a.-) Esta Corporación ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el sub-examine, no se observa que la decisión adversa al desembargo implorado sobre uno de los bienes del querellante configure alguno de los yerros que ameriten la intervención extraordinaria del juzgador constitucional, pues, corresponden a una adecuada interpretación de la normatividad pertinente y guardan armonía con la realidad procesal.
Así, dijo el ad-quem que los bienes del deudor constituyen la prenda general de sus acreedores, facultándolos para perseguirlos con miras a la satisfacción de sus créditos, amparándose para tal razonamiento en el artículo 2488 del Código Civil. Más adelante, señaló que “ se incurre por el apoderado del demandado en un error, cuando argumenta que el bien se embargó después del auto que se declaró nulo, pues, como claramente se puede observar a folios 92 del cuaderno de medidas previas, desde el día 1° de noviembre de 2005 ya se había decretado el embargo y secuestro del bien 020-0054503 lote B”, agregando que “ si bien se presentó una declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2007, con anterioridad a ello y para la demanda principal ya se encontraba decretada la medida de embargo y secuestro del bien lo que imposibilita el levantamiento de una medida que a la fecha guarda total vigencia”.
Tales consideraciones no son arbitrarias o caprichosas, porque no se advierte que la nulidad declarada por el ad-quem el 13 de abril de 2011 haya sido extensiva a la demanda principal y a las cautelas practicadas con motivo de esta última. Cumple memorar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° dispone que “ [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse (…)”, de modo que si una autoridad judicial indicó qué trámite debía quedar sin efectos, no es factible que se desconozca esa resolución, bien reviviendo lo anulado o excediendo sus alcances, invalidando en auto posterior lo que no fue cobijado.
Admitir lo contrario constituye un menoscabo al principio de preservación de la actuación eficaz, que esta Corporación ha definido como aquél “ conforme con la cual la declaratoria de una nulidad o invalidez no debe afectar los actos procesales que se hayan surtido legalmente y que no tengan una relación inescindible con el aspecto que dé lugar a alguna de las aludidas decisiones ” (sentencia del 5 de mayo de 2006, exp. 2006-00653-00).
De este modo, el proveído del cual se duele el accionante respeta la normatividad citada y el criterio jurisprudencial arriba transcrito, por lo que se descarta el defecto denunciado en el libelo. Cabe recordar que según lo ha manifestado la Sala, “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01). b.-) Resta anotar que la vigencia de la medida de embargo de un inmueble de propiedad del impugnante y la eventualidad de su remate para hacer efectivo el pago del crédito insoluto que es materia de recaudo forzado, no configura per se, el menoscabo de sus garantías superiores, por cuanto ello es natural consecuencia del acatamiento a una orden legítima del juzgador de conocimiento dictada al amparo de las normas adjetivas que rigen el proceso ejecutivo, que no es factible retrotraer mediante una orden de auxilio.
Es pertinente anotar que la Corte ha señalado que “ en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00). 5.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 F.G.G. Exp. 0500122030002013-00267-01