Micelio
T-05001220300020130025801(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00258-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Ruiz Vidal contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto de 6 de marzo de 2013, proferido dentro del juicio ordinario de responsabilidad extracontractual promovido por la accionante contra Blanca González y otros. Solicita, entonces, “revocar” la decisión memorada (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Aseguró que en el referido pleito, se dispuso la práctica de la prueba pericial con el fin de determinar el monto de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con el “ accidente de tránsito” que dio origen a la contienda (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que desde el mes de “ junio de 2012” el perito designado solicitó una prórroga para cumplir con la labor encargada, “ porque estaba esperando el resultado de evaluaciones por médicos de diferentes especialidades”, necesarias para establecer las “ secuelas” originadas presuntamente por causa del “ accidente” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que en el 20 de febrero de 2013 se aportó la experticia referida, no obstante, el juzgado accionado mediante auto de 22 del mismo mes y año, corrió traslado para alegar de conclusión, sin hacer lo propio con el propósito de que las partes pudieran “ pedir que se complemente o aclare” el dictamen mencionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que en el auto de 6 de marzo siguiente, el despacho judicial convocado decide “ incorporar al expediente” la experticia aludida con la advertencia de que “ no será tenido en cuenta por extemporáneo” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, indicó que el funcionario querellado vulneró la garantía deprecada, toda vez que, desconoció lo preceptuado por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el dictamen “ …que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que remplace al perito” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del juicio motivo de censura. A ese respecto, expresó que el 30 de septiembre de 2011 se posesionó el auxiliar de la justicia que se designó para la práctica del dictamen por el que se duele la actora, concediéndole un término de 10 días con el fin de que presentara la experticia; luego, el 30 de julio de 2012 se resuelve la petición de prórroga formulada por el perito, requiriéndolo para que informara el tiempo que necesitaba para la elaboración del trabajo encomendado y a pesar de haberse expedido los oficios respectivos, ni el auxiliar ni la parte interesada en la prueba los retiraron;

“ seis meses más tarde”, en el auto de 22 de febrero de 2013, se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales formularan los alegatos de conclusión, ya que “ el periodo probatorio se encontraba vencido”, determinación frente a la que no se interpuso ningún recurso; luego, el 26 del mismo mes y año el experto designado allegó el dictamen; por auto de 6 de marzo siguiente se consideró que dicha prueba no podía tenerse en cuenta “ dada su extemporaneidad”, decisión que la actora omitió recurrir (folios 29 a 31 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado con fundamento en que “ no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la afectada al interior del proceso…” (folios 39 a 41 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que el juez atacado con su determinación de no tener en cuenta la prueba pericial, “ matará [su] derecho a probar los perjuicios padecidos con ocasión del accidente, base para establecer [sus] pretensiones”, lo que le causaría un “ perjuicio irremediable”. Añadió que como consecuencia de la “ tardanza del auxiliar de la justicia en presentar el dictamen” se vulnerará la garantía invocada, más aun cuando el despacho acusado tenía el deber de nombrar un nuevo perito, según lo contemplado en el numeral 5º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 a 48 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En suma, la gestora pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2013, mediante el cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín decidió no tener en cuenta por extemporánea, la prueba pericial decretada en el juicio objeto de revisión. 3. Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, la peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar, a través de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal, la providencia cuestionada y la determinación de 22 de febrero de 2013 que ordenó correr traslado para que los sujetos procesales formularan los alegatos de conclusión; omisiones que dejan ver su descuido en la utilización de la herramientas que brinda el ordenamiento para a defensa de sus derechos.

Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. De todas maneras, “[e]n relación con la demostración de la cuantía del daño la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que: «Por principio general, quien sufre un daño imputable a delito o culpa cometido por otra persona, tiene derecho a la reparación integral (arts. 1626, 1627 y 2341 del C. Civil, y 16 de la ley 446 de 1998)». «Ahora, como de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil». «Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio.

De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica “volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso”.

Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en “falta sancionable conforme al régimen disciplinario, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere» (sentencia de casación de 9 de agosto de 1999, exp. 48970)” (Sentencia de 12 de junio de 2012, Exp: No. 05001-22-03-000-2012-00389-01). 5.

Finalmente, cabe destacar que de los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia la ocurrencia de un menoscabo grave de las garantías del accionante o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha considerado la Corte que el amparo temporal no se abre paso cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2013-00258-01