CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece Ref. Exp. 05001-22-03-000-2013-00257-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Donelia Flórez Henao contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso, vivienda digna e igualdad que considera vulnerados porque no se dio respuesta a su solicitud de otorgamiento de subsidio de vivienda y dicho auxilio no se le ha otorgado a pesar de su condición. [Folio 8, c. 1] Pretende, en consecuencia, que se le conceda la referida ayuda. [Folio 10, c. 1] B. Los hechos 1.
Afirma la accionante que a raíz del conflicto armado interno y su incidencia en el municipio de Argelia (Antioquia), debió desplazarse de su lugar de origen. [Folio 8, c. 1] 2. Por la anterior situación, el veintidós de febrero de dos mil trece elevó una petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tendiente a obtener un subsidio familiar de vivienda para adquirir una casa de habitación usada, teniendo en cuenta que es madre de un menor de edad. [Folio 8, c. 1] 3.
Al momento de impetrarse el amparo, según indicó la actora, el ente ministerial no había efectuado pronunciamiento alguno. [Folio 9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El cuatro de abril de dos mil trece se admitió la acción de tutela, ordenándose la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el traslado a la autoridad pública accionada, para que ambos ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no atendió el anterior requerimiento. Fonvivienda solicitó denegar la protección porque la peticionaria no ha postulado su hogar con miras al otorgamiento del subsidio de vivienda ni ha cumplido los requisitos establecidos en la ley para reclamar esa colaboración estatal.
En cuanto a la solicitud presentada, sostuvo que la oficina de Atención al Usuario y Archivo de la otra entidad convocada, le dio respuesta el catorce de marzo de dos mil trece a través de comunicación recibida por la tutelante el tres de abril siguiente. [Folio 25, c. 1] 3. El quince de abril último, el Tribunal declaró improcedente la acción por falta de objeto actual, dado que se proporcionó contestación de fondo a la petición de la actora, con las indicaciones precisas del procedimiento a seguir para obtener el beneficio al que ella aspira. [Folio 40, c. 1] 4.
Inconforme con dicha providencia, la reclamante la impugnó, insistiendo en su situación de desplazamiento forzado por la violencia y en la necesidad de restablecer sus condiciones esenciales y proteger a su hijo, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. [Folio 59, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada. La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2.
En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la entidad contra la cual se dirigió el amparo, no dio respuesta a la petición presentada el veintidós de febrero de dos mil trece. No obstante, entre las pruebas allegadas ante el a quo obra la contestación suministrada el catorce de marzo siguiente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [Folio 27, c. 1] En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, procedió a indicar las razones por las cuales no era posible conferir el beneficio reclamado sin agotar previamente el procedimiento que la ley establece, y además proporcionó información relativa a las ayudas actualmente otorgadas por el Gobierno Nacional para facilitar el acceso a soluciones habitacionales.
Específicamente, a la ciudadana se le indicó que su hogar no había sido postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias efectuadas por el órgano competente (Fonvivienda), razón por la que no podía concederse el mismo; no obstante, podía presentar su requerimiento, atendiendo los requisitos fijados por la normatividad aplicable y optar por alguno de los programas institucionales diseñados para atender su necesidad insatisfecha.
La comunicación dirigida a la peticionaria se remitió a través del servicio de correo al lugar que ella indicó en su solicitud, en el que fue recibida el tres de abril último, es decir, después de que instauró la queja constitucional. [Folios 54 y 54 reverso, c. 1] De lo precedente se deduce que no existe vulneración actual de la garantía de petición invocada, en tanto el organismo estatal emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por la accionante.
Adicionalmente, cumplió con su deber de hacerle conocer su determinación. Aunque al momento de incoarse la acción de tutela, no se había proporcionado la comentada respuesta, motivo por el cual, entre otros, se acudió a dicho mecanismo, tal situación se encuentra superada, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud de la tutelante. 3.
Finalmente, en torno de la ayuda económica que pretende obtener la actora, el amparo deviene improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, “el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ”, de allí que “para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para quienes se hallen en similares condiciones a las de la accionante, y como ella, consideran que pueden ser beneficiarias de ese auxilio, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela “modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias … o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada”. 4.
De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01. � Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
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