CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00252-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA MARGARITA ARANGO CARDONA, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la parte acusada. 2. Como sustento de su inconformidad, la accionante relató, en síntesis, que participó en el concurso para proveer los empleos de carrera administrativa de las dependencias del Departamento de Antioquia, y ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles para desempeñar el cargo de profesional especializado, código 222, grado 12 -que posteriormente pasó a ser grado 05, en virtud de la Ordenanza 27 de 2009, emanada de la Asamblea Departamental-.
Afirmó que el Departamento de Antioquia nombró en el mencionado cargo a la persona que ocupó el primer lugar, en razón de lo cual solicitó que se efectuara su nombramiento en uno de los empleos disponibles o en un cargo equivalente, petición que le fue negada con el argumento de que esa labor le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que a su vez manifestó que el uso de la lista de elegibles es del resorte exclusivo de las entidades oferentes.
En criterio de la demandante constitucional no hay lugar a acudir al Banco Nacional de Elegibles o Lista General, como quiera que la lista de elegibles no se ha agotado. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene a los accionados disponer su vinculación en la vacante del cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 o, en su defecto, en un cargo equivalente.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, tras advertir que no existe la vulneración de derechos denunciada, toda vez que para el cargo por el que optó la accionante solamente se ofreció una vacante, que fue ocupada por la persona que se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles, único empleo al que ésta puede aspirar, por lo que no es posible que se haga uso del Banco de Elegibles.
Añadió que la accionante puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante insiste en la vulneración del debido proceso de su representada, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiada la queja constitucional, tras dejar establecido que el mencionado cargo fue suplido por la persona que ocupó el primer lugar en el citado concurso, se observa que la peticionaria considera que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso deriva de la negativa de las autoridades accionadas a utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra en segundo lugar, para proveer el cargo de profesional especializado código 222, grado 12, al que aspiró en la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Precisado lo anterior, es evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que, por una parte, la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar las respuestas que la CNSC y la Gobernación de Antioquia le dieron a las peticiones que ella presentó con miras a que se hiciera uso de la lista de elegibles en la que figuraba (fls. 15 y ss, cdno. 1).
Y, por la otra, porque la peticionaria aún tiene a su alcance dicho instrumento de defensa para censurar las contestaciones dadas recientemente por las autoridades, a través de las comunicaciones de 4 de enero y el 1º de marzo de 2013 (fls. 71 y ss; fls. 125 y ss ibídem ), manifestaciones de voluntad mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones.
La situación descrita enmarca, por tanto, la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, como quiera que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, pues debe recordarse que la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00252-01