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T-05001220300020130023901(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00239-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA OLIVA GARCÍA GÓMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como sustento de su inconformidad, la accionante relató que ella promovió un proceso ordinario de responsabilidad en la actividad médica, con ocasión del fallecimiento de la señora Bertha Nelly Gómez Gallego, en el que el Juez de conocimiento decretó un dictamen pericial solicitado por ambas partes, pero dicha experticia no fue practicada por las entidades a las que se les confió su realización, a pesar de lo cual la autoridad acusada dictó providencia de 3 de diciembre de 2012, en la que dispuso la preclusión del término probatorio, que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición que formuló. Afirmó que se encuentra amparada por pobre, y que no tiene la capacidad económica para “cancelar una prueba pericial”.

Destacó que el director del proceso no desplegó sus poderes coercitivos para la práctica del dictamen médico, aunque se trata de un elemento de convicción fundamental, dada la naturaleza del litigio. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado accionado que “de forma inmediata garantice la práctica de la prueba pericial”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, tras considerar que la actuación de la autoridad judicial acusada se ajusta a derecho, como quiera que en el proceso de que se trata “la etapa probatoria se encuentra excedida (…) aunado a la inactividad de la parte tutelante para la práctica de la prueba pericial solicitada”.

Señaló que sin perjuicio de ello, el Juez puede decretar de oficio dicha prueba, de considerarlo necesario. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la súplica constitucional reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial, e insiste en la importancia de la experticia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que la demanda de tutela promovida por la señora MARTHA OLIVA GARCÍA GÓMEZ contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín no puede prosperar, pues de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la actuación procesal impartida por dicha autoridad judicial armoniza con el ordenamiento legal, como a continuación pasa a explicarse.

En providencia de 23 de agosto de 2011 el director del proceso decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, entre ellas, el dictamen pericial a que alude la accionante (fls. 28 y 29, cdno. 1). El 29 de septiembre de esa anualidad, la Universidad CES -CENDES- le informó al Juzgado que “en la actualidad no dispone de médico internista y menos internista neumólogo, para la rendición de[l] dictamen que se nos encarga”.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Universidad de Antioquia para la designación de un médico especialista en neumología, petición a la que el Juez accedió. No obstante dicha institución manifestó que no cuenta con médicos especialistas en neumología (fl. 34 ibídem ). Ante esa circunstancia, la autoridad judicial ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio que la secretaría del Despacho libró el 1º de junio de 2012 y que fue retirado por la parte demandada, según lo destacó el Tribunal a quo (fl. 68 ib ).

Con posterioridad, el Juzgado emitió auto de 3 de diciembre de 2012, en el que declaró clausurado el debate probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 36 ib ), determinación que la demandante cuestionó mediante la interposición de un recurso de reposición, que fue resuelto en proveído de 13 de febrero de 2013, oportunidad en la que la Juez indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, luego de lo cual señaló que la actora no mostró ningún interés en diligenciar el oficio librado al Instituto de Medicina Legal, para efectos de procurar la práctica del aludido dictamen y añadió que no es posible mantener abierto de manera indefinida el debate probatorio, menos cuando el artículo 124 del referido estatuto impone un término perentorio para proferir sentencia. 3.

Tal recuento del acontecer procesal muestra, entonces, que la autoridad judicial acusada no incurrió en la vulneración de los derechos que le atribuye la accionante, pues la prueba pericial que ésta solicitó fue decretada desde el mes de agosto de 2011, y su práctica se intentó a través de tres (3) expertos distintos. Para el momento en el que se clausuró el debate probatorio, habían transcurrido más de 16 meses, término que excede notoriamente el lapso previsto para tal efecto en el artículo 402 del C. de P. C. En especial, llama la atención de la Sala la inactividad que se habría presentado en el comportamiento de la demandante respecto del diligenciamiento del oficio librado desde el 1º de junio de 2012 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -pues, se reitera, el mismo sólo fue retirado por la parte demandada, en cuyo favor también se decretó el dictamen-, omisión que no puede ahora tratar de enmendar mediante esta acción de naturaleza excepcional que, como se sabe, no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

Por supuesto que no sobra señalar que, si el señor Juez de conocimiento lo estima pertinente, bien puede, de oficio (Cfr. arts. 179 y 180 ibídem ), decretar el dictamen pericial en cuestión, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, previa evaluación de su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, lo anterior, sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia si se dan las precisas circunstancias previstas en el artículo 361 del C. de P.C. 4.

Se impone, como consecuencia de lo indicado, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2013-00239-01