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T-05001220300020130022801(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 4269 de 2011Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0500122030002013-00228-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Jesús María Muñoz Estrada contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y la Alcaldía de Medellín, actuación a la que fue llamada la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en liquidación.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, protección especial al adulto mayor, mínimo vital y móvil, petición y el principio de legalidad. II.- Circunscribe la violación a que los convocados no han atendido de fondo su solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que es una persona de la tercera edad y carece de recursos económicos para su manutención. b.-) Que trabajó para el Estado por trece punto ochenta y seis (13.86) años, en el municipio de Medellín y el “ Ministerio de Obras ”, entre los años 1958 y 1974. c.-) Que en noviembre de 2012, pidió a los accionados, a la vinculada y al “ Ministerio de Transporte ” que le reintegraran los aportes efectuados durante su vida laboral; sin embargo, éste manifestó no ser el competente para resolver esa reclamación;

CAJANAL guardó silencio; la Cartera de Hacienda y Crédito Público remitió el pedimento a la UGPP, que a su vez solicitó documentos para tramitar la solicitud, y la Alcaldía denegó la súplica “ de manera incomprensible e ilegal ”. IV.- Pretende que se mande al ente territorial gestionar el reconocimiento y pago de la prestación implorada, y que el Ministerio o la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se pronuncien de fondo sobre su petición (folios 6 y 7 ídem ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio acusado indicó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que el quejoso no radicó allí ningún documento, y que no está facultado para otorgar pensiones ni beneficios como el aquí suplicado (folios 98 a 103 ibídem ). La representante del municipio de Medellín aseguró que el querellante no es merecedor del beneficio que reclama, pues, de conformidad con la Ley 100 de 1993, es necesario que existan semanas cotizadas en un fondo, lo cual no era obligatorio para la época en la que trabajó el promotor; por último, dijo que éste no agotó los recursos que procedían frente a la decisión cuestionada (folios 104 a 108 ejusdem ).

Extemporáneamente la Caja de Previsión Social adujo que la institución encargada de atender el escrito del interesado es la Unidad censurada, dado que así lo establece el Decreto 4269 de 2011 (folios 129 a 132 del mismo cuaderno). Por fuera del término, la UGPP aseveró que está adelantado el procedimiento necesario para responderle al libelista, al punto que el 4 de abril de 2013 proyectó el acto administrativo correspondiente, que está pendiente de ser revisado y aprobado (folios 163 y 164 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo al “ derecho de petición ” del denunciante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales pronunciarse completa e inmediatamente sobre su reclamación; en cuanto a la prestación dineraria que busca obtener el petente, manifestó que no es atendible por esta vía (folios 111 a 118 ibídem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor y la fundamentó en que el a-quo no absolvió enteramente su inconformidad, dado que omitió resolver sobre la indemnización pretendida, la cual no está obligado a pedir ante la jurisdicción ordinaria, en atención a su edad y estado económico; que debe aplicársele el principio de favorabilidad, y que la decisión de primer grado legitima el enriquecimiento sin causa por parte del municipio, respecto del cual reiteró la queja esgrimida en la demanda inicial (folios 153 a 160 ejusdem ).

CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, por la naturaleza del Ministerio de Salud y Protección Social, ente público del sector central. 2.- En esta instancia, la controversia se centra en establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al tutelar solamente el “ derecho de petición ” del querellante, y no proteger las demás garantías invocadas, pues, éste asegura ser acreedor de la indemnización que reclamó ante la Alcaldía convocada. 3.- Este mecanismo excepcional, subsidiario y residual fue instituido para resguardar las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares; salvo que el afectado disponga de otros medios judiciales para defenderse. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que el 1º de noviembre de 2012, Jesús María Muñoz Estrada solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el período laborado entre 1958 y 1974 (folios 11 a 19 del cuaderno 1). b.-) Que el 10 de diciembre siguiente, esa autoridad negó su súplica, indicándole que para la época en la que trabajó allí no se hicieron aportes a ninguna caja de previsión, ni se le efectuaron descuentos por tal concepto, dado que no era obligatorio (folios 23 y 24 ídem ). c.-) Que según el “ certificado de información laboral ” allegado a este expediente, el actor nació en 1937 (folio 26 ibídem ). 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por lo que pasa a explicarse: a.-) En cuanto a la queja planteada por el libelista en la impugnación, por no haberse condenado al órgano territorial acusado, es preciso aclarar que la prerrogativa de petición, consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que el pronunciamiento emitido no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del remitente.

Siguiendo los anteriores lineamientos, observa la Sala que la Alcaldía de Medellín no trasgredió el derecho de petición del promotor, pues, se manifestó de fondo sobre lo implorado por él, aunque lo hizo de manera negativa, explicándole que no era procedente concederle la indemnización sustitutiva por no habérsele descontado monto alguno del salario.

Así las cosas, como el oficio dirigido y notificado al denunciante por parte del ente territorial luce completo y tempestivo, no le es dable al juez constitucional conceder el amparo para imponer su criterio, u obligar a la accionada a dar una respuesta en un sentido específico. De igual manera, esta Corporación señaló que “ está probado que las misivas elevadas… fueron contestadas de fondo, sólo que de manera desfavorable para él, sin que esto implique vulneración a su prerrogativa fundamental de petición, que comporta la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, pero no a que lo decidido o informado sea favorable ” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01). b.-) En todo caso, la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales o los beneficios reconocidos por las normas de seguridad social, salvo que se pueda causar un daño irreparable a un adulto mayor, cuyo derecho a la pensión o a la respectiva indemnización estén debidamente reconocidos por la autoridad competente.

Entonces, como en el sub lite no está acreditado el último supuesto de hecho, esto es, el merecimiento del denunciante al pago que implora, le está vedado al fallador del amparo tomar una determinación definitiva al respecto. Sobre el punto, la Sala indicó que “ la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales, sólo excepcionalmente, cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio… ‘ la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste se ve sometido a obstáculos de índole administrativa que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción de la obligación ’ (subrayado fue ra del tex to)… como el querellante no probó tener el derecho indemnizatorio que suplica, no es posible atender sus pretensiones…” (proveído 8 de marzo de 2012, Exp. 02227-01). 5.- Por lo expuesto, se ratificará la sentencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ