CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00212-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 3 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por José Orlando García Piñeros, Roberto Ramírez Moreno y Amado Enrique Gómez Moreno, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Inversiones El Chuscal Ltda., José Hernando Suárez Espitia y Nelson Joaquín García Piñeros.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada al interior del litigio de restitución de inmueble arrendado interpuesto en su contra por Inversiones El Chuscal Ltda. Solicitan, entonces, dejar sin efectos la prenotada decisión “ [ordenando que el (…) despacho profiera una nueva sentencia] conforme a los lineamientos que en [el fallo] de tutela se registren, de manera tal que se valoren, estudien, analice y se [de] el trámite debido, conforme al debate jurídico establecido por cada una de las partes, con acopia [de] todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso ” (fl. 20, cdno. 1). 2.
El extremo actor sustenta la queja en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 1 a 19, cdno. 1): 2.1. Inversiones El Chuscal Ltda. presentó demanda en su contra a fin de obtener la restitución de dos lotes ubicados en el sector El Volador, transversal 78 de Medellín, predios “ que fueron entregados para [su] uso y disfrute con una destinación comercial, en virtud del contrato de arrendamiento que fue suscrito el día 20 de noviembre de 2005; el cual fue adicionado mediante la suscripción de [otros sí], que lo complementan y le dan una unidad orgánica ” (fl. 1, cdno. 1). 2.2.
A través de sentencia de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad acogió las pretensiones, declaró terminado el contrato por mora en el pago de los cánones y ordenó restituir los bienes. 2.3. Afirma que la obligación traída como fuente de incumplimiento “ proviene, decididamente, de la conciliación celebrada por las partes, estando las del contrato transitoriamente suspendidas por virtud de [dicho] acuerdo conciliatorio ” (fl. 6, cdno. 1). 2.4.
Señala que la conciliación “ consistió en un [acuerdo temporal] que [entraba a regular el contrato de arrendamiento] hasta el mes de septiembre del año 2009, [m]omento en el que los firmantes [se debían] reunir para tratar los otros sí que entrarían a regular definitivamente el nuevo canon de arrendamiento y otros asuntos (…) ” (fl. 7, cdno. 1). 2.5.
Aduce que “ en la demanda subyace un yerro que fue introducido por la misma demandante, pues se requería dilucidar la aplicabilidad del proceso abreviado (…) y, eventualmente restringir su trámite a una única instancia (…) cuando es claro y evidente que la obligación traída como fuente del incumplimiento proviene (…) directamente de la conciliación celebrada por las partes más no del contrato ” (fl. 11, cdno. 1). 2.6.
Destaca que al conciliarse los cánones, la persona jurídica arrendadora limitó “ voluntariamente cualquier futura pretensión restitutoria ” (fl. 14, cdno. 1), además, “ la conciliación (…) [hace] improcedente la causal de mora (…) ” (fl. 15, cdno. 1). 2.7. En suma, la ejecución del contrato de arrendamiento pasó a ser regulada por la conciliación, “ [d]e donde, ya no es posible invocar como causal para la terminación unilateral, el impago de una renta que ya no está ‘dentro del término estipulado en el contrato’, sino, en el que fue fijado por las partes en el acta suscrita ” (fl. 16, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín e Inversiones El Chuscal Ltda. expresaron que no existe vulneración a derecho fundamental alguno (fls. 53 a 57, cdno. 1). 3.1. A su vez, los señores Nelson Joaquín García Piñeros y José Hernando Suárez Espitia -vinculados- indicaron que respaldaban la tutela entablada (fls. 70 y 96, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentando que “ la demandante fundó sus pretensiones en el incumplimiento de las obligaciones dimanadas del contrato de arrendamiento, específica y exclusivamente, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de manera que el trámite que se le imprimió a la acción no ofrece ningún reparo, sin perjuicio claro está, de la posibilidad que se tenía para discutir mediante la formulación de excepciones, como así se hizo, en cuanto que el título alrededor del cual gravitaba el presunto incumplimiento, a juicio de los aquí accionados consistía en una conciliación extrajudicial en lugar del contrato de arrendamiento, escenario que en efecto se propició, como se observa de la contestación de los demandados, quienes formularon las excepciones que denominaron: ‘vigencia de un acuerdo conciliatorio que permitió la transacción y la purga de la mora’ y ‘conciliación y transacción extraprocesal’ (…) fundadas en los mismos [planteamientos] traídos a colación en esta tutela, y que sin embargo, fueron desestimados por el [j]uzgado (…) en su sentencia (…) valorando la conciliación y arribando a la conclusión, que la intención de las partes en dich[a] conciliación fue transar lo atinente a l[o]s cánones ya en mora de los meses de marzo y abril, y en qué forma y tiempo se pagaría el de mayo, pacto además incumplido, sin que por ello, acota el Tribunal, la conciliación hubiere extinguido el contrato o lo reemplazase, acuerdo o transacción desprovista de relación arrendaticia, como parecen sugerirlo los accionantes, olvidando que es precisamente la naturaleza del negocio jurídico del arrendamiento, el que impone la obligación de pagar los cánones, y que la conciliación a lo sumo vino a modificar la forma en que se pagarían aquéllos, pero nunca a extinguir el vínculo arrendaticio, pues de lo contrario no se explicaría en virtud de cuál contrato los mismos demandados continuaron pagando los cánones, aunque de manera morosa ” (subrayas fuera del texto) (fl. 114, cdno. 1).
Por lo tanto, el fallo debatido contiene un respaldo razonable y racional en cuanto al análisis de la conciliación, “ la [que] después de ser valorad[a], le permitió al juez concluir que, sin embargo, se estaba en presencia de una mora, y que el contrato de arrendamiento no se había extinguido ni mucho menos, sino a lo sumo modificado en lo que respecta al valor de los cánones y forma de pago de los atrasados, incumplimientos nuevos, pese a la oportunidad brindada en la conciliación, valoración probatoria e interpretación negocial, que no puede catalogarse de absurda o irracional ” (fl. 114, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionante censuraron el referido fallo, insistiendo en lo expuesto en el libelo incoatorio (fls. 120 a 148, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los principios fundamentales conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al caso concreto y auscultadas las documentales obrantes en el expediente de la referencia, particularmente la sentencia de 14 de septiembre de 2012 (fls. 27 a 42, cdno. 1), mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 20 de noviembre de 2005 entre Inversiones El Chuscal Ltda. -arrendadora- y José Orlando García Piñeros, Nelson Joaquín García Piñeros, Amado Enrique Gómez Moreno y Roberto Ramírez Moreno -arrendatarios-, por mora en el pago de los cánones de los meses de mayo y junio de 2009, y ordenó la restitución de los inmuebles ubicados en el sector El Volador, transversal 78 de esa ciudad, observa la Corte que el operador judicial no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, pues para proveer de esa forma argumentó: (i) “ El eje axial de este asunto, radica en la forma que se debía verificar el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que los contratantes en contienda efectuaron una conciliación el día 12 de junio de 2009, la cual tuvo ocasión en la Cooperativa Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y de Arbitraje, conciliación por cierto traída a colación en l[a] [demanda] y réplica, donde (…) se estipuló la forma como se pagarían los cánones de arrendamiento, habiéndose pactado para los aquí reclamados, mayo, junio y julio de 2009.
Por lo que su contenido se hace necesario abordar a efectos de tomar la decisión que corresponda, ya que lo pactado en el contrato es ley para las partes (…) ” (fl. 35 vto., cdno. 1). (ii) “ De la lectura integral del acta levantada por motivo de la conciliación, es clara la intención de las partes, en principio, de ajustar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble, ‘(…) que inicialmente fue por (…) $24.000.000 y que fue incrementando con el tiempo a (…) $29.000.000’; advirtiéndose que a la fecha de celebración de la conciliación, 12 de junio de 2009, se adeudaban los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo, por ello fue que se admitió un pago de $50.000.000, con el fin de purgar la mora correspondiente a los meses de marzo y abril, suma de dinero que se canceló de contado en el acto, tal como se dejó constancia en el escrito que la contiene ” (fl. 36, cdno. 1).
“ En lo atinente al mes de mayo, ya causado, junto con los meses de junio, julio y agosto, se pactó que la suma de dinero a cancelar por concepto de renta, sería la cantidad de $20.000.000 mensuales, ya que en el mes de septiembre, se pondrán de acuerdo en el nuevo canon de arrendamiento (…) ” (fl. 36 vto., cdno. 1). (iii) “ Hasta lo aquí reseñado, para esta dependencia judicial, se presentó una renovación del contrato de arrendamiento, toda vez que se permitió la continuidad y disfrute sobre el mismo bien inmueble, modificándose las condiciones contractuales que se ve[n]ían presentando; fue así, que el precio que se cancelaba por concepto de renta, $25.000.000.oo, se modificó reduciéndose a la cantidad de $20.000.000, la que se cancelaría a partir del mes de mayo.
Frente a esta mesada que se encontraba en mora para su pago, acordaron las partes, cancelarían los arrendatarios la suma de $10.000.000, el día 30 de junio del mismo año. La última cifra en mención, es la reclamada por la parte accionante, y en ella cimienta la pretensión de mora en el pago de ese mes, toda vez que el cheque que se le dio como medio de pago, fue rechazado por la entidad bancaria por falta de fondos en la cuenta corriente sobre la cual se giró ” (fl. 36 vto., cdno. 1).
(iv) Al respecto, la apoderada de los demandados, “ dando por sentado el supuesto del incumplimiento por parte de sus mandantes en el pago de los $10.000.000, con los que se extinguiría la obligación del canon de arrendamiento del mes de mayo, indica (…) que ello constituye una transacción y que por lo tanto, la arrendadora no podía aducir como causal de terminación del contrato de arrendamiento, sino que la parte accionante debió entablar una acción ejecutiva para materializar su cobro coactivo, por cuanto se trataba de una transacción y hacía mérito a cosa juzgada ” (subrayas fuera del texto) (fl. 37, cdno. 1).
(v) “(…) En nuestro caso, tal como se plasmó en la correspondiente acta de conciliación, la intención de las partes fue en primer lugar, la regulación del canon de arrendamiento que venían cancelando los arrendatarios por el inmueble donde funciona un parqueadero y el cual se denomina ‘C[entro] P[ark] C[ordoba] & Cía. Ltda.’ (…) Ello trajo consigo, que el canon de arrendamiento que se tenía estipulado y se estaba cancelando, $25.000.000, se redujera a la suma de $20.000.000.
Pero esto trajo consigo unos acuerdos: [q]ue los meses de marzo y abril de 2009, se cancelaran en su totalidad, tal cual como regía, $25.000.000, lo que se hizo en el acto, como quedó plasmado, ‘(…)en efectivo el día 12 de junio de 2009, para un total de (…) $50.000.000’. Hasta aquí, a juicio de esta judicatura, constituye una transacción y hace efectos a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, allende de purgar la mora de dichos meses ”.
Ahora bien, “ [e]n lo que hace relación con los pactos presentados a partir del mes de mayo, se presenta una situación diferente y tiene relación expresa con la renovación del contrato de arrendamiento (…) pues fue a partir de ese mes que se estableció otra relación contractual arrendaticia, en la cual se modificaron las condiciones contractuales que regían con antelación, como fue la reducción de la renta, la forma como se debía cancelar la misma, pactándose con claridad que el canon correspondiente al mes de mayo, a pesar que ya se había causado, se comprometieron los arrendatarios a cancelarlo en dos cuotas, cada una de $10.000.000, pagándose la primera el mismo día del acuerdo, y la otra se sufragaría el 30 de junio, lo que según las partes, para su extinción, se giró el cheque referido, el que a la postre no fue cancelado por el banco girado ” (fl. 38 vto., cdno. 1).
(vi) “ Cuando se paga con un título valor no se trata de un pago puro y simple, sino que queda sometido a condición resolutoria y en caso de que el mismo no se cancele ante el banco emisor, por tratarse de un cheque, cualquiera sea la causal, se reactiva el negocio jurídico que dio base a la expedición del instrumento y vinculó a las partes en conflicto ” (fl. 39, cdno. 1).
(vii) En el sub examine “ el pago correspondiente al mes de mayo, de la nueva convención arrendaticia, no se cumplió en su integridad, por lo que la necesaria conclusión, es el incumplimiento del contrato por parte de los demandados por lo que se debe acoger la pretensión de restitución del inmueble, por falta de pago de la renta dentro de los términos pactados ” (fl. 39 vto., cdno. 1).
(viii) De otro lado, “ [f]rente al pago de la renta de los meses de junio y julio [de 2009], en el numeral 2. [d]el acta de conciliación se dejó constancia: ‘2. Los cánones correspondientes a los meses de [j]unio, [j]ulio y [a]gosto, deberán ser cancelados a razón de (…) $20.000.000, mes vencido ”. “ Para esta judicatura se torna evidente que el pago se debía cumplir al fin de cada mesada; esto es, el último día de ellos, correspondiendo para el mes de junio al día 30, y para el de julio el 31.
De entrada se debe descartar la mora en el último mes en comento, toda vez que la acción se entabló con antelación a su vencimiento, ya que la misma se presentó en la oficina judicial de esta ciudad el día 16 de julio. En lo que [atañe] al mes de junio, la parte demandada adosó junto con el escrito de contestación de la demanda, el depósito de arrendamiento No. 2614002 de fecha de consignación 28 de julio de 2009, por la suma de $20.000.000, con el cual se cancela el mes de junio por concepto de canon de arrendamiento, de lo cual se infiere que el pago se hizo por parte de los arrendatarios por fuera del término contractual, toda vez que la obligación del arrendatario, tal como lo establece el artículo 2002 del C. Civil, es la de pagar la renta o precio dentro del término que se acuerde en el contrato, por lo que se configura la mora impetrada (…) ” (subrayas para destacar) (fls. 39 vto. y 40, cdno. 1).
(viii) Además, “ los pagos realizados por los arrendatarios al arrendador (…) a través del Banco Agrario de Colombia (…) que dan cuenta del pago de los cánones correspondientes a mayo y junio de 2009, conocido como pago por consignación extrajudicial, el cual está regulado en la actualidad por el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, requisitos aquellos que no se cumplieron en su mayoría, entre ellos el consagrado en el numeral 4. en el sentido de dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante (…) [e]stableciendo el numeral 5. de aquél artículo que el incumplimiento de lo allí previsto hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento ” (fl. 40, cdno. 1). 3.
Vistas así las cosas, advierte la Sala que la providencia de 14 de septiembre de 2012, lejana se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Por el contrario, el juzgado civil del circuito accionado, con apoyo en los medios de convicción allegados al plenario, concluyó que con la conciliación de 12 de julio de 2009 se renovó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, “ [e]n lo que hace relación con los pactos presentados a partir del mes de mayo ” (fl. 38 vto., cdno. 1).
Así mismo, coligió que los demandados incurrieron en mora en el pago de los cánones atinentes a los meses de mayo y junio de esa calenda. En suma, las reflexiones del estrado judicial convocado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio allegado al proceso, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia. Al respecto, reiteradamente se ha dicho que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01).
Coherente con lo anterior, la Corte por vía constitucional mal puede desconocer la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “ mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.
Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora ” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00). 4. Baste lo discurrido en precedencia para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el escrito de demanda, la actora invocó la mora en el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2009 (fl. 27 vto., cdno. 1). � Predios que “conforman un solo globo de terreno, en el cual funciona un local comercial” (fl. 33 vto., cdno. 1).
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