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T-05001220300020130021001(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., antes Banco Santander de Colombia S.A., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la entidad accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de “imperatividad de la ley y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que ella impulsó contra los señores Carlos Arturo García Pulgarín y Margarita Álvarez. 2.

En apoyo de la demanda constitucional, el banco accionante manifiesta que el 12 de septiembre de 2012 se notificó el mandamiento de pago “por aviso” al señor García Pulgarín. Sin embargo, el despacho accionado lo enteró de dicha providencia, nuevamente, y de manera personal el 21 de septiembre de 2012. Indica que aunque el juez convocado tuvo inicialmente como extemporánea “la contestación de la demanda” por parte del mencionado ejecutado, revocó esa determinación al resolver el recurso que éste presentó, oportunidad en la que además le corrió traslado del libelo incoativo de la aludida ejecución. Señala que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, medios de impugnación que se desataron negativamente con auto de 7 de marzo de 2013.

Advierte que el titular del juzgado acusado incurrió en una vía de hecho, pues revivió “términos vencidos (…), dej[ó] ver una clara parcialización” y ponderó los principios de preclusión y confianza legítima, cuando éstos “no son derechos (…) y no son susceptibles de ponderarse”, menos si lo vulnerado fue su prerrogativa fundamental al debido proceso (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene al juez accionado “considerar extemporánea la contestación” que de la demanda hizo el demandado García Pulgarín (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió la protección constitucional solicitada y le ordenó al juez acusado dejar sin efecto el auto de 23 de enero de 2013, mediante el cual repuso la decisión con la que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda por parte del demandado Carlos Arturo García Pulgarín, así como las actuaciones “derivadas”.

La referida decisión, adoptada por mayoría, se sustentó en que resultaba “ostensible el alejamiento del juzgador de las formas procesales legalmente establecidas, comoquiera que contrariando elementales principios de la lógica y la razón, terminó privilegiando la ‘notificación’ personal que se le hiciere a la apoderada del codemandado, en vez de la notificación por aviso que previamente se le había realizado a éste, restableciendo de esta forma los términos para la proposición de excepciones de mérito, cuando es claro que ya se había agotado la fase previa de comunicabilidad sobre la existencia del proceso mediante el envío de la comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C. y el aviso correspondiente (art. 320 idem), quedando notificado de la última forma descrita el accionado, por lo que improcedente resultaba notificar nuevamente de manera personal a la mencionada profesional del derecho”.

Agregó que el debido proceso no era predicable solamente para el demandado, sino también para el ejecutante “quien si se quiere goza de una prerrogativa especial por la certeza que encierra su derecho, por lo que no resulta[ba] posible anteponer a la discusión el principio de confianza legítima” (fls. 27 al 31, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El titular del despacho judicial accionado impugnó el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En orden a resolver la demanda de tutela, es preciso señalar que del examen de las copias aportadas a este asunto se colige que el demandado en el proceso ejecutivo de que se trata, señor Carlos Arturo García Pulgarín, fue notificado por aviso el 12 de septiembre de 2012 del mandamiento de pago proferido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual la certificación de la oficina de correo que dio cuenta de tal enteramiento fue allegada al expediente el día 17 del mismo mes y año (fls. 6 al 8, cdno. 1).

Pese a lo descrito, el 21 de septiembre de 2012 se notificó personalmente del mandamiento de pago dictado en esa causa a la apoderada judicial que compareció en nombre del citado demandado, diligencia en la que se le concedieron diez (10) días para formular las excepciones, prerrogativa de la que se hizo uso mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2012.

El juez acusado, por su parte, tras estimar que el ejecutado estaba notificado por aviso, el 19 de noviembre de 2012 tuvo como extemporánea la presentación del escrito contentivo de las defensas formuladas por el señor García Pulgarín, pues el término para pronunciarse sobre la orden de pago se encontraba vencido desde el 2 de octubre de 2012.

No obstante, el 23 de enero de 2013, apoyado en el “error involuntario” cometido por haber notificado personalmente a la apoderada del mencionado deudor, el funcionario judicial convocado revocó la anterior determinación y ordenó correrle traslado de las excepciones formuladas, decisión que aunque fue recurrida por vía de reposición por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., se mantuvo con similares argumentos el 7 de marzo de 2013.

De la reseña antes expuesta se establece, tal como lo sostuvo el a quo, que el amparo constitucional demandado debe ser concedido, toda vez que resulta evidente que el titular de la oficina judicial acusada sin atender a los efectos de la notificación por aviso regulada en el estatuto procesal civil y omitiendo valorar que el señor Carlos Arturo García Pulgarín estaba enterado de la orden de apremio dictada en su contra, fin último de las notificaciones, resolvió reabrir los términos procesales ya clausurados para tener por presentadas de manera oportuna las excepciones que aquél propuso, con lo cual le vulneró la garantía fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución Política a la entidad ejecutante, sujeto procesal que contaba con la certeza de que se había vinculado legalmente al proceso al citado demandado, quien guardó silencio en el término perentorio conferido para formular sus defensas.

Así las cosas, si el señor Carlos Arturo García Pulgarín fue notificado mediante aviso el 12 de septiembre de 2012, no podía tenerse como válida la notificación personal realizada posteriormente, con el objeto de que se contaran nuevamente los términos para formular excepciones frente al mandamiento de pago dictado en su contra. Al punto, es pertinente destacar que esta Sala en un asunto que guarda relación con el que ahora se decide, señaló que “ no se presenta la vía de hecho alegada en la tutela con ocasión de la declaración de invalidez de la segunda notificación al ejecutado y la declaración de extemporaneidad de los medios de defensa, por cuanto el fin primordial de ese acto de comunicación no es otro que asegurarse que el demandado se entere de la decisión adoptada por el funcionario, mediante el envío de los respectivos avisos a la dirección suministrada por el demandante, esto en los términos de la reforma introducida al respecto por la Ley 794 de 2003.

Entonces, si el interesado se enteró de la decisión mediante aviso el día 12 de abril de 2008 (Fol 52 Cuad. 2 de copias), al punto que con cognita causa concurrió al Juzgado, la segunda notificación surtida el 22 de abril de 2008, provocada por él y no por la empleada del juzgado que fue inducida al error por el compareciente, no puede tenerse como nuevo acto de notificación, porque éste ya se había surtido, estaba corriendo el tiempo para la contestar la demanda (…) ” (Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Exp.

No. 2008-0144-01). 3. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00210-01