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T-05001220300020130019801(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00198-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que éstos presentaron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco de Bogotá S. A.

ANTECEDENTES 1. Los señores HUGO DE JESÚS PEMBERTHY SUÁREZ y HUGO ARMANDO PEMBERTHY PALACIO solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como sustento de su inconformidad, los accionantes efectuaron un extenso relato del acontecer procesal dentro de un juicio ejecutivo que en su contra promovió el Banco de Bogotá S. A., trámite en el que formularon varios recursos que no fueron resueltos dentro del término legal, lo que dio lugar a que instauraran una acción de tutela, que no prosperó. Precisaron que la presentación de esta acción de amparo tiene su origen en la negativa del director del proceso a admitir y valorar “una nueva prueba”, que ellos presentaron para demostrar los fundamentos de hecho de sus pretensiones. 3.

Pidieron, en concreto, que se le ordene al Juzgado accionado “[a]dmitir como nueva prueba el informe expedido por el Banco de Bogotá” y valorarla “como una confesión de parte del demandante (…) ya que tiene una relación directa con el hecho alegado o derecho pretendido por esta entidad”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la protección reclamada, tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que los demandados, aquí accionantes, no recurrieron el auto a través del cual el Juzgado acusado se negó a tener en cuenta “la solicitud de incorporación y valoración de prueba que da lugar a esta acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, los promotores de la súplica alegan que la sentencia del Tribunal no armoniza con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela. Insisten en la vulneración de sus derechos por parte del funcionario judicial accionado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se encuentra que la petición amparo no reúne las exigencias de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta acción de naturaleza excepcional pues, por una parte, la providencia por medio de la cual el director del proceso se abstuvo de tener en cuenta la prueba invocada por los demandados, data del 28 de agosto de 2012, según lo indicó el Juez en su informe (fls. 55 y ss, cdno. 1), -y lo corroboró el Tribunal a-quo luego de la revisión del expediente remitido por la autoridad-, en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 11 de marzo de 2013 (fl. 40 ibídem ), proceder que evidencia sin dubitación la tardanza en la formulación del reclamo constitucional.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de seis (6) meses- desde que se adoptó la determinación que ahora controvierten los accionantes, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en punto del presupuesto de inmediatez, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Por otra parte, la mencionada providencia de 28 de agosto de 2012 no fue recurrida por los demandados, aquí accionantes, inactividad procesal que pone de manifiesto la ausencia del requisito de subsidiariedad, sin que resulte válido que ahora éstos pretendan subsanar dicha omisión mediante el uso de esta acción de carácter residual que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades de defensa que en su momento no fueron ejercidas. 5.

Se impone, como consecuencia de lo indicado, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00198-01