CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00180-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Máxima González Urango y Óscar Alejandro González Urrego contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares; a cuyo trámite fue vinculado el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarse a contestar la solicitud que formularon el 14 de diciembre de 2012. Solicitan, entonces, se “ de respuesta al derecho de petición enviado en el mes de diciembre de 2012 y envíe las copias de los documentos solicitados al igual que las certificaciones requeridas” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustentan su petición, en síntesis, así: Afirmaron que el 14 de diciembre de 2012 formularon una solicitud ante el “ Ministerio de Defensa Nacional Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional” con el propósito de que se expidieran copia de la liquidación de las prestaciones sociales durante el tiempo en que su difunto hijo se desempeñó en las Fuerzas Militares y “ certificación” sobre las razones por las cuales “ no han sido canceladas las bonificaciones que fueron ordenadas pagar [a su favor]…en el año 2005” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Manifestaron que a la fecha de interposición del amparo han trascurrido “ más de dos meses” sin que reciban respuesta alguna a sus súplicas (folio 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales argumentó que el 12 de marzo de 2013 le fue contestado un derecho de petición a los accionantes en el que se les explicó sobre “ el pago del valor reconocido dentro de la resolución No. 42726 de fecha 02 de febrero de 2005” (folios 32 a 36 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que carecía de “ legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el fallecido hijo de los actores “ no fue titular de asignación de retiro en esta caja, ya que al momento de su muerte, se encontraba activo al servicio del Ejército Nacional, ni tampoco sus padres aquí accionantes adquirieron el beneficio de sustitución pensional a cargo de esta Caja”, tal y como se les comunicó a los gestores en respuesta a su petición radicada el 1° de febrero de 2013 (folios 17 a 19 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo con fundamento en que “ …la petición objeto de la presente acción de tutela no ha sido resuelta en debida forma por parte de la tutelada Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a quien fue dirigida la petición conforme lo visto en el folio 8, pues del contenido de la respuesta arrimada se concluye que la petición a la que se hace referencia en el escrito de tutela no fue debidamente contestada, pues en ellas sólo se da cuenta del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, hecho acaecido en 2005, pero nada se dice sobre los documentos solicitados ni sobre bonificaciones dejadas de pagar”.
Así que ordenó al Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales que diera “ respuesta de manera clara, precisa y de fondo a los accionantes sobre lo solicitado en derecho de petición que fuera recibido por la entidad el pasado 20 de diciembre de 2012…” (folios 48 a 50 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales reiteró que contestó de manera clara y completa la petición formulada por los gestores (folios 92 a 96 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Lo pretendido por los promotores es que se ordene a las entidades atacadas que brinden una respuesta clara y completa a las peticiones que elevaron el escrito de 14 de diciembre de 2012. 3. La documentación obrante en el expediente permite verificar lo siguiente: a) Los peticionarios formularon una solicitud ante el “ Ministerio de Defensa Nacional Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional” en la que pidieron concretamente “copia de casa una de las resoluciones que hayan sido emitidas por e[sa] entidad en el caso del señor [José González González] … copia de la liquidación de las prestaciones sociales que se hayan causado por servicio del funcionario público, el señor soldado profesional [José González González]…[y] Certificación mediante la cual se informe por qué razón, a la fecha no han sido canceladas las bonificaciones que fueron ordenadas pagar…en el año 2005” (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte). b) A pesar de que el anterior escrito estaba dirigido al “ Ministerio de Defensa Nacional Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional”, aquel fue enviado al Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, entidad que lo recibió el 20 de diciembre de 2012 (folio 8 del cuaderno del Tribunal). c) El 12 de marzo de 2013 la entidad prenombrada contestó la solicitud formulada por los actores en los siguientes términos: “…se debe resaltar, que revisados los aplicativos prestacionales del señor…José Albeiro Gonzáles González (Q.E.P.D)…se confrontó que mediante la resolución No. 42726 de 2 de octubre de febrero de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias por concepto de bonificación, como soldado voluntario con fundamento legal en la Ley 131 de 1995 que regula el servicio militar voluntario, reconocimiento que se sustituyó en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, a través de los señores Máxima Rosa González Urango…y…Óscar Alejandro González Urrego…en calidad de padres y beneficiarios del causante, llegando hasta este punto la competencia funcional de esta Dirección, de igual manera es pertinente resaltar que la resolución No. 42726 de fecha 02 de febrero de 2005 a la fecha se encuentra en firme y ejecutoriada, cumpliéndose en debida forma con el reconocimiento prestacional unitario del causante; en la misma línea es procedente informarle que el pago del valor reconocido fue ordenado el 50% a la señora Máxima Rosa González Urango…y el otro 50% a favor del señor Óscar Alejandro González Urrego…en virtud de la autorización otorgada por el beneficiario” “En segundo término, es pertinente y conducente informarle que revisada la base de datos se confrontó que el señor…José Albeiro González González…registra que fue retirado del servicio con la orden administrativa de personal No. 1197 de fecha 20 de enero de 2002, por la causal de determinación del comandante de fuerza, motivo por el cual por ser el reconocimiento prestacional consecuencia de la relación laboral, sólo puede esta dirección estructurar un reconocimiento prestacional, con base a la información laboral que suministra la Dirección de Personal del Ejército…” (folios 94 y 95 del cuaderno del Tribunal). d) La anterior comunicación fue enviada a la dirección registrada por los gestores en el derecho de petición el 16 de marzo de 2013 (folio 105 del cuaderno del Tribunal). 3.
Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008).
Bajo esa perspectiva, para la Corte no cabe duda que la garantía de petición deprecada por los promotores del amparo fue conculcada, como quiera que la entidad demandada, si bien en la respuesta dada se refirió a la bonificación que le fue reconocida al fallecido José Albeiro Gonzáles González, lo cierto es que nada dijo sobre la expedición de la “ copia de la liquidación de las prestaciones sociales” causadas por éste durante la prestación del servicio, tal y como lo pidieran los actores en el escrito recibido el 20 de diciembre de 2012.
Así las cosas, el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales- no brindó una respuesta completa a las solicitudes de los accionantes, desconociendo, de esta manera, el derecho fundamental de petición de éstos 4. En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ