CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 05001-22-03-000-2013-00172-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar de Jesús García Pulgarín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí; a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -Colpensiones S.A.- y Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada (fl. 5, cdno. 1). Solicita, entonces, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí “ aplique a C[olpensiones] la sanción que merezca ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
El demandante fundamenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 3, cdno. 1): 2.1. Afirma que presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, radicado número 2012-00647. 2.2. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2012, el estrado judicial concedió el amparo y ordenó: “ (…) al S[eguro] S[ocial] - P[ensiones], para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la (…) sentencia si aún no lo ha hecho, procede a remitir el expediente administrativo y todos los soportes documentales del señor O[mar] [de] J[esús] G[arcía] P[ulgarín], a C[olpensiones].
Una vez C[olpensiones] reciba el expediente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá proceder a responder de fondo el recurso de reposición interpuesto (…) el día 16 de agosto de 2012. Igualmente debe precisar (…) de que si no le es posible resolver de fondo lo pedido, a más de las explicaciones que justifique la demora, le indique la fecha de la respuesta o solución que en todo caso debe ser en un plazo razonable ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
El 11 de enero de 2013 radicó incidente de desacato, al cual se le dio apertura por auto de 1º de febrero pasado. 2.4. Sostiene que el despacho no ha hecho cumplir la sentencia constitucional, “ aplicando a Colpensiones la sanción que merece por desatender la orden judicial impartida (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 3. En el trámite de primera instancia, el juzgado querellado efectúo un recuento del discurrir procesal y señaló que “ no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante (…) pues (…) ha obrado de manera correcta en el trámite del incidente de desacato y se a (sic) observado la existencia de falencias que se han corregido (…) ” (fl. 36, cdno. 1).
Por su parte, los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 25 a 34, cdno. 1), aduciendo que a través de auto de 21 de enero de 2013, el funcionario acusado corrió traslado del incidente de desacato y requirió a Colpensiones para que informara por qué no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
De igual forma, se observa que “ si bien el juez accionado dio inicio al incidente mediante auto del 1 de febrero, dicha providencia fue anulada mediante auto del 5 de marzo de 2013 (luego de interpuesta la acción de tutela [de la referencia]), y en dicho auto se ordenó iniciar nuevamente el incidente, esta vez contra (…) la Gerente Nacional de C[olpensiones], señora” Lina María Sánchez Unda (fl. 33, cdno. 1).
En ese orden de ideas, el despacho convocado “ ha venido dando cumplimiento al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y que dicho trámite se encuentra pendiente del decreto de pruebas pertinente o de la decisión que [lo] resuelva (…) actuación esta última que, se recuerda, no pueden anticiparse so pretexto de hacer cumplir el fallo de tutela, en perjuicio del debido proceso que debe respetarse a la entidad accionada ” (fl. 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 41 a 46, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2.
En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ” (sentencias de 21 de enero de 2013, exp. 02912-00; y 20 de marzo del mismo año, exp. 11001-02-03-000-2013-00359-00). 3.
En el caso concreto, el promotor acude al proceso de la referencia pues considera que el estrado judicial convocado no ha sancionado a Colpensiones por incumplir la orden impartida en el fallo constitucional de 13 de diciembre de 2012. De los elementos de convicción obrantes en el expediente de la referencia, la Sala no advierte vulneración de las garantías esenciales del promotor, toda vez que no se evidencia dilación ni falta de impulso por parte de la autoridad accionada con ocasión del incidente de desacato, como pasa a verse.
En efecto, el 11 de enero de 2013 el actor radicó escrito de desacato, de cara a lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí emitió auto el 21 de enero requiriendo a Colpensiones para que informara por qué no había cumplido la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (fls. 3 a 7, cdno. 2), seguidamente, el 1º de febrero le dio apertura al incidente (fls. 16 y 17, cdno. 2), y mediante proveído de 5 de marzo, posterior a la instauración de la tutela que nos ocupa -1º de marzo de 2013- (fl. 15, cdno. 1), declaró la nulidad de lo actuado “ [e]n vista de que se inició el presente incidente de desacato contra el Gerente Seccional de la entidad accionada y no contra el Gerente Nacional ” (fls. 27 y 28, cdno. 1).
Luego, a través de providencia de 17 de abril de 2013 sancionó por desacato, con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, a la señora Lina María Sánchez Unda, Gerente Nacional de Colpensiones (fls. 32 a 35, cdno. 2). Al surtirse el grado de consulta respecto de la última decisión memorada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto de 2 de mayo de 2013 “ [declaró la nulidad] de lo actuado (…) a partir del auto de 5 de marzo de 2013 ”, tras estimar que “ la funcionaria fue sancionada por desacato a orden de tutela sin que previamente hubiese sido requerida formalmente para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta, pese a ser una etapa necesaria (…) ” (fls. 43 a 46, cdno. 2).
Con orientación en lo anterior, se concluye que en el trámite del incidente de desacato fuente de reclamo, no se ha incurrido en un proceder que de lugar a conceder el amparo por violación al debido proceso. En ese orden de ideas, no puede pretender el accionante que a través de este mecanismo subsidiario y residual se le imponga sanción por desacato a Colpensiones, pues esa decisión corresponde adoptar al juzgado accionado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, una vez reanude la actuación conforme a la nulidad decretada por el Tribunal de Medellín el 2 de mayo pasado. 4.
Coherente con lo expuesto, se respaldará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. - Exp. 05001-22-03-000-2013-00172-01