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T-05001220300020130015401(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref.

Exp.: 0500122030002013-00154-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de José Roelfi López Giraldo frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad y trabajo. II.- Circunscribe la violación a que la acusada le impidió consultar el proceso ordinario de pertenencia promovido por Gloria Elena Herrera Vallejo contra Martha Lucia Madrid Restrepo y Diana Lorena Castrillón Madrid, porque no se ha notificado a las convocadas.

III.- Sustenta la protección deprecada en que el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para revisar el asunto civil, dada su condición de abogado inscrito y el 115 ibídem autoriza la expedición de copias informales, criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 2012 (folios 1 y 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La autoridad encartada adujo que el peticionario no figura como parte o apoderado en el libelo y por ello se negó a brindar información; añadió que aún no está trabada la relación jurídico-procesal, y que al acudir al recinto el actor refirió ser el abogado de las demandadas sin presentar mandato que lo acredite (folios 11 a 13).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la queja porque la negativa del funcionario censurado no es arbitraria y, por el contrario, tiene sustento jurídico en los artículos 26 del Decreto 196 de 1971 y 127 del estatuto adjetivo civil que someten el asunto a reserva cuando está pendiente el enteramiento personal de un sujeto procesal (folios 15 a 20).

IMPUGNACIÓN El petente afirmó que en Colombia no hay procesos privados o secretos, y pidió aplicar el precedente constitucional citado (folio 22 y 23). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada vulneró las garantías denunciadas al no permitir al actor consultar el expediente contentivo de la usucapión de Gloria Elena Herrera Vallejo contra Martha Lucia Madrid Restrepo y Diana Lorena Castrillón Madrid. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota cursa el juicio ordinario de pertenencia de Gloria Elena Herrera Vallejo contra Martha Lucia Madrid Restrepo y Diana Lorena Castrillón Madrid (folios 11 a 13). b.-) Que dicha autoridad negó al abogado José Roelfi López Giraldo el acceso al expediente por no tener la calidad de “ parte o apoderado ” en la mencionada litis y estar pendiente la notificación a las demandadas (folios 11 a 13). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El artículo 228 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales “ serán públicas y permanentes ”, pero “ con las excepciones que establezca la ley ”, de lo que se infiere que tal derecho no es absoluto al estar facultado el legislador para limitar su ejercicio en ciertos casos particulares.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes, 2. Por los abogados inscritos, 3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquellos, 4. Por los auxiliares de la justicia, 5.

Por los funcionarios públicos en razón de su cargo, 6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquella, ni este, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación a aquella ”; norma de imperioso cumplimiento según el artículo 6º ibídem. b.-) Aplicando lo anterior al caso que se analiza, no emerge la vulneración denunciada por el quejoso, por cuanto la negativa del Juzgado acusado de facilitarle el expediente no es caprichosa o antojadiza sino, se sustenta en el precepto trascrito, dado que el auto admisorio aún no ha sido comunicado a las demandadas y, por ende, el asunto goza de reserva hasta tanto se integre en debida forma el contradictorio.

Sobre el tema la Corte expuso que: “…la negativa del juzgado accionado a permitir por parte de personas extrañas al proceso el examen de expedientes cuando se encuentre pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, no es una decisión producto del capricho o arbitrariedad del funcionario accionado de manera que pueda equipararse a una vía de hecho, pues obedece a la aplicación del artículo 127 del C.P.C. cuyo texto no da lugar a la interpretación por la que propugna el accionante, pues por simple lógica no puede aceptarse que los expedientes sean reservados para las partes o sus apoderados y que en cambio no tengan tal condición para terceros ajenos al proceso, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada por el accionante ” (sentencia de 1º de junio de 1999, exp, 6362).

En esta medida, si el actor en su calidad de abogado inscrito pretende intervenir en la usucapión, debe presentar poder conferido en debida forma por quien detenta interés para ser parte y notificarse del libelo para ejercer el derecho de defensa en nombre de quien represente, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda. c.-) Finalmente, el fallo T-920 de 2012 de la Corte Constitucional que se expone en el libelo como parangón se ocupo de un debate sustancialmente distinto, pues, además de que declaró improcedente el amparo porque no se atendió el requisito de inmediatez, en dicho asunto se reprochó la omisión del juzgado accionado de facilitar el acceso al expediente de una tutela ya concluida, que no estaba sometida a reserva.

En el sub lite, los hechos no son análogos a los del pronunciamiento descrito, dado que se trata de un juicio civil que está en curso, cuya demanda no se ha notificado aún y en el que existe norma expresa que restringe la publicidad de la actuación, circunstancias que impiden aplicar la misma solución adoptada en el precedente citado. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 0500122030002013-00154-01 8