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T-05001220300020130015301(15-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 002 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. Exp.: 05001-22-03-000-2013-00153-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de marzo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yimer Hernando Garzón López contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite en el que está vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad e integridad personal, que considera vulnerados porque no le han suministrado un medicamento que hace parte del tratamiento recibido para la patología que lo aqueja, ni se le practicó un examen ordenado por el especialista tratante.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada entregar la medicina y aprobar el medio diagnóstico. [Folio 1 reverso, c. 1] B. Los hechos 1. El accionante está afiliado en salud a la Dirección General de Sanidad Militar por ser miembro activo de las fuerzas militares. [Folio 1, c. 1] 2. En razón de que es portador del virus de inmunodeficiencia humana, recibe un tratamiento en el que se le formulan los fármacos denominados “lamivudina + zidovudina” y “efavirenz”. [Folio 1 reverso, c. 1] 3.

Asevera el actor que a pesar de la prescripción del especialista tratante, la Dirección de Sanidad no le ha entregado el segundo de los compuestos mencionados, situación presentada en los meses de enero y febrero de 2013. [Folio 1 reveso, c. 1] 4. El usuario solicitó además que se le autorizara un examen de TAC de cráneo simple y contrastado ordenado por su médico el 13 de enero de 2013 para indagar la causa de sus temblores frecuentes, pero según afirma, la entidad se niega a realizar la gestión respectiva en espera de la apertura de nueva contratación de servicios. [Folio 1 reverso, c. 1] 5.

Por cuanto considera que la omisión de la accionada amenaza sus garantías constitucionales en la medida en que la falta del medicamento prescrito puede poner en riesgo su calidad de vida y salud, y el examen ordenado constituye una ayuda diagnóstica para establecer una posible relación entre sus síntomas y el desarrollo de la enfermedad del sida, el afiliado instauró la queja constitucional. [Folio 1 reverso, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 26 de febrero de 2013 se admitió a trámite la tutela, y se ordenó el traslado a la entidad convocada a la acción para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 7, c. 1] 2. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del trámite en razón de que la competente para atender el reclamo del tutelante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La referida dependencia sostuvo que el afiliado no ha adelantado los trámites necesarios para que el Comité Técnico Científico autorice el medicamento formulado, el cual está excluido del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que solicitó denegar el amparo. [Folio 23, c. 1] 3. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Tribunal concedió la tutela en atención a que el actor, debido a la enfermedad que padece, es beneficiario de una especial protección, por lo que su derecho a la salud no puede resultar afectado en virtud de trámites internos como el relativo a la integración de un comité para aprobar los servicios solicitados.

Ordenó, entonces, que se le prestara tratamiento integral a su patología. [Folio 29, c. 1] 4. La entidad vinculada al trámite impugnó la anterior decisión con fundamento en las mismas razones que expuso al pronunciarse sobre la petición de amparo. [Folio 32, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es “un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-.

En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). Asimismo se ha considerado que del ordenamiento superior deviene un régimen especial para ciertas personas que por determinadas condiciones son considerados sujetos de protección constitucional reforzada, tales como los niños, las mujeres gestantes, los adultos mayores y los individuos que sufren enfermedades ruinosas o catastróficas como el vih/sida, de quienes se presume que se encuentran en debilidad manifiesta, de ahí que se procure la defensa efectiva de sus derechos y la adopción de medidas tendientes a garantizar los mismos, en particular en lo atinente al acceso al sistema de salud, continuidad en la prestación de servicios, y la atención integral de sus requerimientos en esa materia.

En ese orden, ni la normatividad legal o reglamentaria, ni la falta de cumplimiento de requisitos puramente formales, puede aducirse para desconocer el contenido material de los derechos a la vida, salud y seguridad social de los indicados usuarios, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes y la entrega completa y oportuna de medicamentos.

Acorde con lo anterior se acepta constitucionalmente que no obstante que los usuarios, en principio, tienen derecho a los beneficios contemplados en el plan establecido para cada subsistema, en algunas ocasiones el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, espectro que excede el asentado en cada listado de prestaciones básicas.

La Corte ha señalado sobre este tema que “( ) no cabe duda que en ciertos casos, el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, en el caso concreto del PIS –Plan Integral de Salud, Decreto 002 de 2001- contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento.

De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionado desfavorablemente, sino que además les permite – en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables y dignas, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.” 2.

De las pruebas aportadas se extrae que el médico tratante del accionante, le prescribió un medicamento que, en su consideración, es necesario para completar el tratamiento que ordenó para evitar el desarrollo del virus de inmunodeficiencia humana atendiendo que es un portador del mismo, a la vez que ordenó la práctica de un TAC de cráneo simple y contrastado, porque el paciente presenta temblor en estado de reposo que se ha intensificado. [Folios 9 a 11, c. 1] Ante esta instancia no aparece admisible la negativa de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del suministro de la señalada medicina como tampoco de la aprobación de la ayuda diagnóstica, porque no es razonable imponer que se agote el protocolo interno al que alude la entidad, atendida la necesidad de procurarle al accionante una eficaz atención y el tratamiento integral de su patología, comportamiento que, amén de evidenciar total desatención a las apremiantes necesidades de salud del afiliado, lleva implícito el desconocimiento del concepto de protección especial y reforzada de los derechos de éste, con lo cual han sido vulneradas sus garantías constitucionales.

En casos de negativa de las entidades prestadoras por causa de exclusión de planes obligatorios o integrales, esta Corporación ha sostenido que “la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada ni siquiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos (…) los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir (…) [en ] no cumplirse con los protocolos de autorización de servicios no pos (…), basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata”.

En otro pronunciamiento, la Corte indicó que la negativa de las direcciones de sanidad con base en las exclusiones del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, se sustenta en requisitos que “desde la perspectiva ius fundamental, no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales del peticionario, a quien se privaría de obtener en beneficio de su recuperación y calidad de vida, los medicamentos prescritos por su médico tratante”. 3.

De acuerdo con las premisas que anteceden, la exclusión de la medicina prescrita por el médico tratante del plan integral de salud del subsistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no constituye obstáculo para proporcionarla al tutelante, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque fue ordenada por el especialista tratante, y la negativa de la accionada, agrava la situación del beneficiario del aludido sistema.

Frente al examen prescrito, es indudable que el mismo se hace necesario para establecer si la manifestación física de malestar que se presenta está asociada o no a la enfermedad de base que tiene el actor; por ende, su falta de aprobación incide negativamente en el derecho constitucional a recibir un apropiado e integral diagnóstico. 4. Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el amparo de los derechos invocados en la acción, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la primera instancia. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 4 de agosto de 2008, exp. T-00254-01 y de 25 de febrero de 2009, exp. 2008-01872-01. � Fallos de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233 y de 27 de septiembre de 2011, exp. 2011-00289-01. � Providencia de 3 de septiembre de 2012, exp. 2012-00303-01. � Sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01 y 8 de marzo de 2010, exp. 2010-00002-01. � Sobre este derecho, la Corte se pronunció en sentencias de tutela de 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00404-01 y de 27 de junio de 2012, exp. 2012-00416-01.

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