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T-05001220300020130013601(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00136-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Luz Franco de Sierra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Coomeva Medicina Prepagada y el señor César Augusto Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 8, cdno. 1). Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín “notificar correctamente” la sentencia de 11 de octubre de 2011, “con el fin de (…) ejercitar [el] derecho de defensa” (fls. 8 y 9, cdno. 1). 2.

La promotora sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 8, cdno. 1): 2.1. Afirma que el 15 de julio de 2005 presentó demanda de responsabilidad civil contractual frente a Coomeva y el médico César Augusto Jiménez Rodríguez, “por haber quedado con problemas” después de una cirugía practicada en la mano izquierda (fl. 1, cdno. 1). 2.2.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia que declaró probadas las excepciones planteadas por los convocados. 2.3. Relata que “[su] apoderada estaba pendiente de la fijación del edicto para presentar el recurso de apelación, y como pasar[o]n los días sin que en el sistema de gestión judicial figurara tal actuación, decidió ir personalmente al [j]uzgado y le dijeron que el edicto ya había sido publicado y que el término para apelar ya había vencido (…)” (fl. 1, cdno. 1). 2.4.

El 2 de noviembre de 2011 deprecó se fijara “el edicto en debida forma, recordándole al” despacho “el deber que tienen los funcionarios judiciales” de grabar la información en el sistema de gestión judicial, petición que fue denegada el 7 de diciembre de ese año “con el argumento de que el edicto se fijó de acuerdo a los parámetros del art. 332 del C.P.C.” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

El 14 de diciembre de 2011 “[interpuso] recurso de apelación contra el auto de diciembre 7 (…) y el juzgado lo niega en febrero 28 de 2012 (…) fundándose en que dicho [proveído]” no es susceptible de alzada (fl. 3, cdno. 1). 2.5. En razón de lo anterior, solicitó vigilancia judicial, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “se limitó a decir que: [e]s preciso entonces informarle que ‘la consulta del historial de los expedientes a través del software de gestión [j]usticia XXI es de carácter informativo’” (fl. 2, cdno. 1). 2.6.

Señala que el estrado judicial no fijó “el edicto de notificación de la sentencia en un lugar visible (…) en el día y hora correspondiente” (fl. 5, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado expresó que “no se da cumplimiento al requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada el 11 de octubre de 2011, se publicó edicto (…) el 18 de octubre de 2011, y se decidió el recurso de queja el 26 de julio de 2012, presentándose la [a]cción de [t]utela el 20 de febrero de 2013, es decir cuando han transcurrido m[á]s de seis meses de haberse resuelto el recurso de queja” (fl. 85, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección extraordinaria (fls. 88 a 91, cdno. 1), aduciendo que “contabilizados los términos para la interposición de la petición de amparo desde el día 2 de noviembre de 2011 (…) que es la fecha en que la apoderada de la accionante presentó escrito al juzgado solicitando la publicación en debida forma del edicto, y, por ende, desde que tuvo conocimiento de la actuación irregular que es denunciada por la vía constitucional, se hace ostensible que los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como razonable y oportuno para interposición de la solicitud de tutela han trasuntado con creces” (fl. 90 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, argumentando, en esencia, que “la última actuación del [j]uzgado (…) fue el 12 de noviembre de 2012, cuando mediante auto, ordenó el archivo definitivo del proceso, y entre esa fecha y la fecha en que se presentó la demanda, sólo han transcurrido, 2 meses y 10 días” (fl. 96, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. A través de sentencia de 11 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por Blanca Luz Franco de Sierra contra Coomeva Medicina Prepagada y César Augusto J iménez -rad. No. 2005-00275-, determinación que se notificó mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 20 del mismo mes y año. 2.2.

La demandante allegó escrito el 2 de noviembre de 2011, “solicita[ndo] [se] publicara en el sistema de gestión judicial, el edicto correspondiente a la sentencia (…) para evitar la vulneración del derecho de defensa” (fl. 84, cdno. 1). 2.3. Por auto de 7 de diciembre de 2011, se negó, por improcedente, la aludida petición, “toda vez que el edicto (…) se fijó conforme a los parámetros del [a]rt. 323 del C.P.C. previo registro en el sistema de la fecha de la sentencia” (fl. 84, cdno. 1), decisión objeto de apelación, cuya concesión se denegó el 28 de febrero de 2012. 2.4.

Respecto de la providencia de 28 de febrero, la convocante elevó reposición y subsidiariamente pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, accediéndose a esto último el 28 de marzo de 2012. 2.5. El 26 de julio del año pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín estimó bien denegada la alzada. 3. En el proceso constitucional de la referencia la actora solicita se le ordene al estrado civil del circuito convocado “notificar correctamente” la sentencia de 11 de octubre de 2011 (fl. 8, cdno. 1).

Puestas de ese modo las cosas, y con orientación en la situación fáctica descrita en el numeral que antecede, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado a fracasar, como quiera que la accionante no interpuso reposición frente al auto de 7 de diciembre de 2011. De cara a dicha decisión simplemente elevó apelación, recurso manifiestamente improcedente.

En este contexto, reiteradamente se ha sostenido que “ (…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. ” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00741-01; reiterada en providencia de 18 de marzo de 2013, exp. 23001-22-14-000-2012-00176-02). 4.

Adicionalmente, la impugnante no planteó incidente de nulidad en los términos del inciso 2º, numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que es del siguiente tenor: “ [c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ” (sublíneas fuera del texto).

En un caso de contornos similares al presente, en el que la promotora adujo que la sentencia de instancia de segundo grado le había sido notificada de manera irregular, expuso la Corte: “ ‘[el] numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, contempla como medio de defensa judicial eficaz la posibilidad que el afectado alegue la ausencia de notificación de una determinada providencia en los términos y circunstancias que allí se relacionan, potestad de la que el accionante no ha hecho uso.’ ‘Consecuente con lo analizado, es impertinente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos (…)’ ([s]entencia de 16 de septiembre de 2010, Exp.

T. No. 52001-22-13-000-2010-00096-01). ” (fallo de 23 de julio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01378-00). 5. Para ahondar en razones, se recuerda que la información registrada en el sistema de gestión judicial no suple el procedimiento de notificaciones judiciales, tal como lo ha puntualizado esta Corporación frente a situaciones similares, en cuanto “…no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés (…)” (sentencia de 3 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01734-01).

Igualmente, es necesario señalar que “(…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez, que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)” (sentencia de 3 de marzo de 2009, exp.11001-02-03-000-2009- 00277-00; criterio reiterado en providencias de 14 de mayo de 2010, exp. 11001 02 03 000 2010- 00622 -00; 28 de enero de 2013, exp. 11001-02-04-000-2012-02590-01; y 8 de febrero del mismo año, exp. 2013-00109-00) 6.

Finalmente, la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las decisiones que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales: sentencia de 11 de octubre de 2011, notificada por edicto fijado el 18 de octubre y desfijado el 20 del mismo mes y año, auto de 7 de diciembre de esa calenda, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 24 de enero de 2013 (fl. 76, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, cuyo objetivo consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Ahora, si bien es cierto la demandante elevó apelación contra el memorado proveído de 7 de diciembre de 2011, las decisiones judiciales que de allí se derivaron “ en sí misma[s] estaría[n] comprendida[s] en el lapso de seis meses requerido para ejercer la acción constitucional de amparo”, puesto que dicho medio impugnativo vertical, a toda luz improcedente, en modo alguno puede restablecer el requisito de la inmediatez (fallo de 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01; reiterado en providencia de 5 de junio de 2012, exp.

No. 15693-22-08-000-2012-00038-01). 7. Coherente con lo anterior, se respaldará la sentencia debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencias de 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 21 de enero de 2013, exp. 11001-02-03-000-2012-02857-00.