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T-05001220300020130012201(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00122-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –ECOOPSOS ESS EPS-S- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la entidad accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a “la protección de los recursos públicos del régimen subsidiado en salud”, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite ejecutivo que inició en su contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. 2.

En apoyo del reclamo constitucional, sostiene que es una “entidad administradora de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud”, razón por la que recibe del Ministerio de Protección Social, del consorcio SAYP y de distintos entes territoriales, recursos “CORRESPONDIENTES A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN destinados obligatoria y exclusivamente ” para el desempeño de sus funciones.

Afirma que aunque los valores referidos son inembargables, dada la “demora” que existe en su cancelación, ha comenzado a ser “objeto de acciones judiciales” en las que se ha ordenado el embargo y retención de dichos dineros. Agrega que en la ejecución de que se trata se dispuso la práctica de dichas cautelas respecto de mil trescientos millones de pesos ($1300.000.000), proceso “del cual aún no [es] parte (…) por ausencia absoluta de notificación de la demanda”.

Advierte que como el banco en el que tiene “la CUENTA MAESTRA” procedió a hacer efectivas las medidas, le pidió al Hospital demandante que las levantara, a lo cual no ha accedido. Tras asegurar que la “retención ilegal y arbitraria” de los recursos mencionados entorpece su labor y le ocasiona “graves perjuicios”, afirma que con la situación descrita también se lesionan los derechos fundamentales de la comunidad (fls. 1 al 6, cdno. 1). 3.

Pide, como mecanismo transitorio, que se le ordene al juzgado convocado “abstenerse” de hacer efectivas las medidas cautelares referidas (fl. 7, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues “tal como lo expresó (…) la tutelante, ésta no se ha vinculado procesalmente a la ejecución que se adelanta en su contra, esto es, no se ha notificado del mandamiento de pago librado dentro del mismo, requisito sine qua non, para controvertir a través de los mecanismo procesales (…), las decisiones que se adopten dentro del respectivo asunto” (fl. 77 Vto.).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia que viene de memorarse la entidad accionante la recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente insistió en que formulaba la demanda de amparo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable “no subsanable de otra manera”, toda vez que no ha sido notificada dentro del proceso objeto de censura constitucional (fls. 81 al 84, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Examinada la demanda de tutela y la inspección judicial efectuada por el a quo al proceso ejecutivo iniciado por el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. contra ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –ECOOPSOS ESS EPS-S-, se establece que la peticionaria no ha hecho uso de los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para obtener lo que por esta vía pretende, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, pese a que la promotora del amparo conoce de la existencia de la citada ejecución, tal como lo afirmó en el escrito de tutela, en espera de ser notificada no ha acudido al trámite coactivo que censura para cuestionar o solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese asunto respecto de los dineros que afirma son “inembargables” y están asignados para el desempeño de sus funciones como administradora del “régimen subsidiado de seguridad social en salud”, cuestión que, incluso, asegura le ocasiona un perjuicio irremediable, el cual no está acreditado, ya que además de que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), el uso de los instrumentos idóneos de defensa que tiene a su alcance solo lo limita la voluntad de comparecer al proceso de que se trata.

Así las cosas, es evidente que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, puesto que a esta especial jurisdicción solo puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2013-00122-01