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T-05001220300020130010901(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00109-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor MARIO DE JESÚS PIEDRAHITA GONZÁLEZ contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado que como heredero del señor Saúl Piedrahita Fernández inició contra los herederos del señor Roberto de Jesús Pérez Sierra. 2.

Como soporte del reclamo constitucional, manifiesta que promovió las mencionadas diligencias judiciales para que se terminara el contrato de arrendamiento por incumplimiento “ ya que existe un subarriendo y una cesión del mismo sin ningún tipo de autorización del arrendador ”, cuestiones que demostró a través de diferentes medios probatorios.

Manifiesta que el señor Alonso Sierra, subarrendatario del fallecido señor Pérez Sierra, “aprovechándose de manera inescrupulosa y de mala fe, inició un proceso de pertenencia” sobre el predio del que se reclama la restitución, asunto que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. Señala que en sentencia de 31 de enero de 2012 el juzgado municipal acusado, pese al material probatorio que daba cuenta del incumplimiento referido y de la falta del permiso del arrendador, denegó sus pedimentos y expuso que “el subarriendo fue permitido por el paso del tiempo y por la demora en instaurar la demanda”, consideraciones que contrarían lo dispuesto en los artículos 523 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, además de desconocer la cláusula décima del acuerdo de voluntades.

Advierte que el recurso de apelación que propuso contra la anterior decisión fue inadmitido con sustento en que el trámite era de única instancia, determinación que aunque recurrió se mantuvo. Afirma que el juez de circuito accionado solamente atendió al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y no, como correspondía, a la cuantía del contrato de arrendamiento que “pese a haberse pactado a un año, se convirtió en uno a duración indefinida”.

Tras asegurar que el juzgado municipal no sustentó su decisión en las pruebas recaudadas sino “en suposiciones que él realiza de lo que pudo suceder” y aludir a testimonios que, según adujo, no demostraban que su padre hubiese autorizado el subarriendo o la cesión del contrato de arrendamiento “tácitamente”, advierte que aunque puso en conocimiento de esa autoridad las “actuaciones ilegales” para las que se destinó el inmueble, ésta “hizo caso omiso”.

Agrega que la demora en el trámite, el cual duró más de nueve (9) años, le ha generado perjuicios económicos puesto que la parte demandada “actualmente recibe mucho más del doble en los cánones de arrendamiento de lo que supuestamente le debe pagar” a él (fls. 3 al 8, cdno, 1). 3. Pide, por tanto, que se revoque la sentencia emitida en las diligencias censuradas y se acceda a las pretensiones de su demanda.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el fallo emitido por el despacho municipal accionado contenía “una argumentación suficiente, tanto normativa como probatoria, puesto que se conjugaron en el trámite del asunto, las garantías procesales que a todas las partes intervinientes atañen, para colegir que hubo suficiente valoración en tal sentido, sin que [se] pueda (…) ahora invadir la órbita del juez ordinario”.

En relación con la actividad del juzgado de circuito convocado, sostuvo que la declaración de improcedencia de la alzada formulada contra el fallo de primer grado “por tratarse el juicio (…) de un asunto de mínima cuantía (…) que debe ser tramitado en única instancia, hac[ía] que lo dispuesto (…) también [fuera] acogido” por esa Corporación (fls. 36 al 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, el actor lo recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por el promotor del amparo respecto de las autoridades judiciales accionadas, pues luego de revisar la sentencia de 31 de enero de 2012 mediante la cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín declaró próspera la excepción denominada “inexistencia de la causal alegada” y, por tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por MARIO DE JESÚS PIEDRAHITA GONZÁLEZ, en representación de la sucesión de su padre Saúl Piedrahita, contra los herederos del señor Roberto de Jesús Pérez Sierra (fls. 17 al 33, cdno Corte) y el proveído de 7 de diciembre de 2012 con el que el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad mantuvo la inadmisión de la alzada formulada contra el fallo memorado (fls. 32 y 33, cdno. 1), se observa que esas decisiones estuvieron soportadas en razones ajustadas al ordenamiento jurídico, las cuales se apoyaron en lo que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los soportes probatorios que tuvieron bajo su conocimiento.

En efecto, examinada la sentencia que viene de reseñarse, se observa que el despacho municipal accionado, luego de referirse a los antecedentes del caso, adoptó la decisión memorada con observancia de los medios probatorios recaudados, habida cuenta que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la causal invocada” porque, por una parte, la cesión que alegó el demandante no se configuró en ninguno de los extremos del negocio jurídico, pues de la inspección judicial practicada al inmueble se evidenció que “los tres (3) inquilinos que hay en los tres (3) locales comerciales” ubicados en el predio del que se pretendió la restitución, “reconocen que tienen un contrato de arrendamiento que al principio era con el señor Roberto de Jesús Pérez Sierra, y una vez falleció éste siguieron pagando el canon de arrendamiento a su heredera señora Gloria Inés Pérez, relación que también en un principio existía entre el causante como arrendador y el señor Alonso Sierra Garcés como arrendatario de otro establecimiento de comercio que funciona en el inmueble (…) reclamado, quien una vez murió Roberto dejó de pagar el arrendamiento y alega en la actualidad que es poseedor”.

De manera que “ROBERTO DE JESÚS, en ningún momento cedió el contrato ya fuere con autorización de su arrendador o por venta de su establecimiento de comercio, lo que sí hizo fue subarrendar y es allí en esos subarriendos donde se dio la cesión de algunos de éstos (…). Cesiones que no afectan la relación principal, ya que allí los extremos contractuales siguen siendo los mismos, los que en la actualidad están representados por sus herederos”.

Y, por la otra, puesto que si bien hubo evidencia del subarriendo alegado, dado que los testigos que comparecieron así lo declararon, quedó plenamente establecido que dicho “sub-arriendo [existe] desde hace 18 años o más, pues en vida el señor Roberto Pérez decidió subarrendar una parte del local comercial (…), tanto es así que el señor HERNÁN ALONSO SIERRA GARCÉS, afirma en su declaración que el señor ROBERTO DE JESÚS PÉREZ, le permitió ocupar dicho inmueble aproximadamente desde el año 1982, sin que se haga evidente que en algún momento cuando el arrendatario decidió subarrendar la totalidad del bien, esto es, en el año 1993, se haya dado alguna desautorización para ello de parte del arrendador, más aún cuando de la declaración del señor MARIO DE JESÚS PIEDRAHITA GONZÁLEZ, quien actúa a nombre de la sucesión del señor SAÚL PIEDRAHITA FERNÁNDEZ, deja claro que su padre cada año suscribía un nuevo contrato de arrendamiento con el señor ROBERTO DE JESÚS PÉREZ, lo que nos indica que para el año 1993, el contrato que regía esa relación tenencial, no es precisamente el que se anexó a la demanda, que data del año 1987, lo que nos lleva a concluir, ante el transcurso del tiempo y la demora en instaurar la demanda por esta causal, que el subarrendó estaba permitido”.

Justamente “con el arrendamiento que le hizo [el locatario] al señor LAUREANO GIRALDO GIRALDO y su socio del resto del local que ocupaba quedaba así subarrendada la totalidad del inmueble, lo que ocurrió en 1993, el señor ROBERTO DE JESÚS murió el 28 de febrero de 1997 sin que se demuestre que el señor SAÚL PIEDRAHITA, quien murió el 12 de octubre de ese mismo año, se hubiese opuesto, por lo que se configura un consentimiento tácito entre las partes y este fue continuado por sus respectivos herederos, tal como se corrobora en los interrogatorios [de las partes] quienes afirman que los subarriendos eran de público conocimiento y aun así, solo hasta el año 2003, 10 años después se vino a instaurar esta demanda”.

La anterior reseña evidencia que la providencia que viene de memorarse no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, dado que en esa providencia el funcionario judicial accionado expuso razonadamente los argumentos por los que consideró que no existían las causales alegadas por el accionante para obtener la restitución del inmueble.

A la misma conclusión se arriba en relación con el proveído de 7 de diciembre de 2012 con el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín resolvió no reponer la decisión con la que inadmitió la apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia, puesto que esa autoridad jurisdiccional cimentó su decisión, básicamente, en que el litigio de que se trata era de mínima cuantía y, por tanto de única instancia, toda vez que “de acuerdo a las pretensiones de la demanda, el valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda al iniciar el proceso correspondía a la suma de $277.000,oo, mensuales, lo que multiplicado por el término de duración del contrato (1) año, equivale a la suma de $3.324.000,oo, valor éste que (…) no supera el monto de la mínima cuantía vigente para la fecha de presentación de la demanda”, conclusión que además se acompasa con el contenido del libelo introductor, puesto que “en la determinación de la competencia por la cuantía, (…) el propio apoderado del demandante asevera que ‘ se radica en su despacho por razón de la ubicación del bien y la cuantía, pues ésta es mínima, dado que la renta mensual es de %277.000 y el término inicialmente pactado fue de un (1) año’ (negrillas nuestras y a propósito) ”, consideraciones que tampoco lucen arbitrarias o lesivas de los derechos fundamentales invocados por el promotor del amparo.

Es pertinente destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 3.

En lo que toca con los reclamos formulados frente al despacho municipal acusado por omitir pronunciarse respecto de las “actividades ilícitas” a las que está destinado el predio objeto del asunto censurado y por haber incurrido en mora en la resolución del proceso censurado, debe destacarse que tales reproches no tienen vocación de prosperidad por esta vía residual y extraordinaria, pues respecto de lo primero el accionante no pidió la adición del fallo cuestionado si consideraba que ese aspecto debía ser resuelto en la sentencia censurada y, en cuanto a lo segundo, si estima que el titular de la oficina judicial mencionada incumplió con sus deberes por tardar “injustificadamente” en poner fin al litigio, a él le corresponde poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes esa situación. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2013-00109-01