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T-05001220300020130010001(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00100-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz del Socorro Rivera Mejía, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fl. 12, cdno. 1), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia); a cuyo trámite fueron vinculados Martha Cecilia Restrepo Sierra, Francisco León Restrepo Saldarriaga y Carlos Alberto Tamayo Bolívar.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada al interior del litigio hipotecario No. 2010-0158 instaurado en su contra por Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga. Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) dejar sin efecto la diligencia de remate efectuada el 12 de septiembre de 2012 (fl. 9, cdno. 1). 2.

La demandante sustenta la queja en las manifestaciones que pasan a sintetizarse (fls.1 a 9, cdno. 1): 2.1. Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga iniciaron proceso hipotecario en su contra, el que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), despacho que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 29 de noviembre de 2010. 2.2.

El 10 de agosto de 2011, la Inspección Segunda de Policía de ese municipio, comisionada, practicó la diligencia de secuestro. 2.3. Afirma que “[e]l cartel de remate fue expedido por el [j]uzgado (…) [el] 17 de agosto de 2012”, y su contenido, publicado en prensa y radio, “no tiene identidad con lo secuestrado y avaluado dentro” de la contienda (fl. 3, cdno. 1). 2.4.

El 12 de septiembre pasado se llevó a cabo el remate y se le adjudicó el inmueble al señor Carlos Alberto Tamayo Bolívar. 2.5. Aduce que el 13 de septiembre deprecó la nulidad de la almoneda, “ [toda vez que el aviso fue mal publicado ya que el mismo habla y estipula una propiedad con estadero… lo cual ni es cierto, ni obedece con la del radicado y menos con la matrícula inmobiliaria]…”, de cara a lo cual, el despacho profirió un auto al día siguiente negando el incidente y aclarando la diligencia (fl. 4, cdno. 1). 2.6.

Sostiene que en la aludida determinación el operador judicial “ [l]uego de poner de presente la carencia de derecho de postulación por parte de la demandada… reconoc[ió] el error en que se incurri[ó] en las publicaciones por falta de identidad del inmueble rematado con el secuestrado y avaluado, pero no imprueba la diligencia… si no que procede a hacer una aclaración en el sentido de decir que fue un lote de terreno lo que se remat[ó] sin ninguna edificación” (fl. 4, cdno. 1). 2.7.

La Inspección Tercera de Policía de dicha localidad fijó el 12 de febrero de 2013 como fecha para adelantar la entrega. 2.8. Menciona que al formular la nulidad el fallador de instancia no le garantizó la defensa técnica. 2.9. Expone que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso y que no se corrió traslado del avalúo del bien gravado. 3.

En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado indicó que la tutela es improcedente porque “en el término oportuno, no fueron interpuestos los recursos que contra la providencia que no declaró la nulidad solicitada, eventualmente procedían”. Anotó que “[s]i bien el algún momento pudo haberse presentado confusión entre el bien objeto del gravamen hipotecario y el descrito en el aviso de remate, verificado tanto la diligencia de secuestro, como el nuevo avalúo ordenado, se aclaró que el inmueble carecía de construcciones y esto se dejó claro por el juzgado al momento de llevar a cabo la diligencia de remate y así se advirtió en auto proferido el 14 de septiembre de 2012”.

“En efecto, la posible contradicción en la descripción del bien aconteció por cuanto en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario se hace alusión a unas construcciones en el bien, pero ello no da al traste con la diligencia de remate, más aún si quien eventualmente pudiese haberse visto afectado, habría sido el rematante y no la demandada” (fl. 83, cdno. 1). 3.1.

A su vez, Carlos Alberto Tamayo Bolívar -rematante- señaló que “[l]as razones expuestas para instaurar la” tutela “no son de recibo dado que” la accionante “no se presentó al proceso ni cuando se le citó ni cuando se le enteró por medio de la diligencia de secuestro, dentro de la cual, inclusive, manifestó estar de acuerdo con lo secuestrado y que estaba interesada en la cancelación de la deuda que tenía con los demandantes y no se opuso a la diligencia” (fl. 87 y 88, cdno. 1). 3.2.

Por su parte, Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga -demandantes vinculados- expresaron que fueron “estafados y engañados por Luz del Socorro Rivera Mejía quien con el fin de obtener un préstamo por $230.000.000 incurrió en falsedades ideológicas… porque el bien hipotecado no contiene las mejoras que la misma relacionó en” la escritura pública (fl. 90, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 92 a 98, cdno. 1), aduciendo que frente a los yerros invocados en el proceso de la referencia, la promotora dejó de interponer los mecanismos ordinarios de defensa. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 ibídem, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, “donde si bien la actora propuso nulidad al día siguiente de la diligencia de remate, ello se hizo con carencia del derecho de postulación; sin embargo, el [d]espacho accionado mediante auto calendado el 14 de septiembre de 2.012 resolvió tal solicitud de nulidad en forma adversa a la peticionaria (…) sin que se hiciera ningún reproche” (fl. 97, cdno. 1).

Así mismo, contra el proveído de 4 de octubre pasado, aprobatorio de la almoneda, la interesada no elevó recurso de reposición. Finalmente, “de cara a otros reproches a que alude la actora, como que nunca fue notificada del proceso; o que no se dio traslado alguno del dictamen pericial realizado sobre el inmueble objeto de remate, debe destacarse que pese a que formalmente participó en el proceso desde el 11 (sic) de agosto de 2.011 (…) fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro… no promovió incidente de nulidad (…) cuestión que nos coloca de nuevo en los límites de la subsidiariedad” (fls. 97 y 98, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, argumentando, en esencia, en lo que respecta al incidente de nulidad intentado, que “no fue requerida para que constituyera apoderado, y pudiera existir una debi[d]a defensa técnica, y obviamente por carecer del derecho de postulación no pod[ía] agotar el recurso de ley, en este caso la apelación contra el auto que negó la nulidad” (fl. 102, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. El 11 de agosto se llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-466121 (fls. 27 y 28), predio que fue rematado el 12 de septiembre de 2012, siéndole adjudicado al señor Carlos Alberto Tamayo Bolívar (fls. 52 a 54, cdno. 1). 2.2. El 13 de septiembre de 2012, la demandada deprecó la nulidad del remate, “[toda vez que el aviso fue mal publicado ya que el mismo habla y estipula una propiedad con estadero, cabañas, lo cual n[o] es cierto…” (fl. 55, cdno. 1). 2.3.

A través de proveído de 14 de septiembre pasado, el juzgado del circuito convocado resolvió “[n]o declarar la nulidad de la diligencia de remate… pues en la misma fueron cumplidas las formalidades legalmente establecidas”, tras estimar que: (i) “ Sea lo primero indicar a la memorialista que en virtud del derecho de postulación consagrado en el artículo 63 del C. de P. Civil, para intervenir en esta clase de procesos (mayor cuantía), se requiere hacerlo por medio de abogado inscrito, razón por la cual ha debido formular su solicitud por medio de apoderado judicial” (fl. 56, cdno. 1).

(ii) “No obstante lo anterior, el [j]uzgado estima de gran importancia hacer claridad en torno a la diligencia de remate… En tal sentido se permite aclarar que si bien es cierto tanto en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario (…) como en el aviso de remate elaborado por la secretaría (…) se hace mención de unas supuestas construcciones es claro que el bien que se remató es en realidad el mismo que fue objeto de diligencia de secuestro el pasado 10 de agosto de 2011 (…) sin que en esta diligencia se hiciera mención de las citadas construcciones.

En efecto, en la citada diligencia de secuestro se indicó: ‘… se trata de un lote de terreno en forma irregular, el cual es pendiente de amplia extensión de aproximadamente 4.000 metros cuadrados, el cual en el momento no es utilizado para ningún tipo de destinación…’, diligencia en donde la demandada no formuló ningún tipo de oposición” (fl. 57, cdno. 1).

“Así mismo, al momento de [realizar] el avalúo (…) el perito expresó: ‘[s]e trata de un bien inmueble tipo lote de terreno… cercado por alambre de púas y maderos, en el lote de terreno no se encuentra ninguna edificación…’” (fl. 57, cdno. 1). (iii) Por lo tanto, “las formalidades para llevar a cabo la [almoneda], fueron cumplidas, a pesar de la imprecisión en que se incurrió en el aviso de remate, pues es claro que quien se encuentre interesado en rematar debe no solamente examinar el expediente, sino también conocer el bien que se está rematando, para lo cual precisamente se nombra un secuestre, que en este caso es la Dra. Ruth María Monsalve Ortiz” (fl. 57, cdno. 1). 3.

Precisado lo anterior, sea lo primero decir que la Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Constitucional de primer grado para negar el amparo solicitado. Ahora bien, en sede de impugnación la inconformidad de la promotora se traduce en que “no fue requerida para que constituyera apoderado, y pudiera existir una debi[d]a defensa técnica, y obviamente por carecer del derecho de postulación no pod[ía] agotar el recurso de ley, en este caso la apelación contra el auto que negó la nulidad” (fl. 102, cdno. 1).

Al respecto, destaca la Corte que, en punto del incidente de nulidad formulado de manera directa por la demandada frente a la diligencia de remate, no era necesario que el estrado judicial requiriera a aquélla con el propósito de que constituyera apoderado, por cuanto el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” (sublíneas fuera del texto).

En este contexto, se recuerda que en el memorado auto de 14 de septiembre de 2012, si bien el funcionario acusado indicó al iniciar las consideraciones que la petente “ha debido formular su solicitud por medio de apoderado judicial” (fl. 56, cdno. 1), lo cierto es que la ausencia del derecho de postulación no condujo al rechazo de la pretendida nulidad, pues el director del proceso abordó el disentimiento expresado y consignó unas aclaraciones en relación con la identificación del inmueble, las que se encuentran reproducidas en líneas que anteceden, concluyendo que “las formalidades para llevar a cabo la diligencia de remate, fueron cumplidas, a pesar de la imprecisión en que se incurrió en el aviso de remate” (fl. 57, cdno. 1).

Adicionalmente, obsérvese que la diligencia de secuestro surtida el 10 de agosto de 2011 fue atendida por la ejecutada Luz del Socorro Rivera Mejía, quien manifestó: “[q]uiero [que] quede constancia que estoy muy interesada en la cancelación de la deuda que tengo con los demandantes, al cual reconozco en el acto. No me opongo a esta diligencia” (fls. 27 cdno. 1).

Surge entonces incontrovertible que, al menos desde ese momento, anterior al remate y a los actos propios de éste, la demandada pudo haber designado apoderado judicial, como lo hizo para efectos de la presentación de la tutela, a fin de que representara sus intereses y adelantara las acciones pertinentes tendientes a defender las prerrogativas esenciales que en sede constitucional dice conculcadas al interior de la contienda hipotecaria. 4.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Las documentales allegadas al expediente de tutela evidencian que, mediante auto de 25 de julio de 2012, se le corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido sobre el inmueble hipotecado (fls. 46 y 47, cdno. 1). � De la síntesis fáctica efectuada en la sentencia de instancia, dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), la cual no fue objeto de recurso, se desprende que “[l]a notificación a la demandada se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 de[l] C. de P.C. sin que se propusiera excepción alguna” (fl. 23, cdno. 1).

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